REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2003-000012
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy.
VICTIMA: PRISCILA DEL PILAR MARQUEZ SUBERO y JORGE ARTURO REQUIZ AYARO (OCCISO).
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y DR. EDUARDO HIDALGO BAEZ.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DR. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y DR. EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…A tenor de lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con carácter de urgencia, dada la pública y notoria crisis penitenciaria, el examen y revisión de la medida judicial de privación por una menos gravosa mientras se procede a la realización de la audiencia oral y pública…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 03-01-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO….por la presunta comisión del delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…, como lo es el previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 ° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JORGE REQUIZ AYARO…”
En fecha 15 de febrero de 2003, el Representante del Ministerio Público consigno escrito acusatorio ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado en autos por los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1 °, del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 282 del Código Penal.
En fecha 15 de mayo de 2003, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control respectivo, en la misma admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por ser licitas, legales y pertinentes; ratifica la medida de privación de libertad del acusado y ordena la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 12 de julio de 2004, se dicto Sentencia en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, publicándose la misma en fecha 27 de julio de 2004, siendo la misma CONDENATORIA, en contra del acusado de autos.
En fecha 25 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta el siguiente fallo: …” la nulidad absoluta de la Sentencia dicta en fecha 12 de julio de 2004 y publicada el mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de l Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto a la que dicto la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En fecha 28 de marzo de 2005, se le da entrada al presente asunto en este Juzgado, fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual no se efectuado por causa no imputables al Tribunal.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado o acusado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado en autos por los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1 °, del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 282 del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Por otra parte el Debate Oral y Público, se fijó nuevamente, para el día Viernes 20-07-2005, a las10:00a.m.
En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, aun y cuando lleva detenido más de dos (02) años, y por causas no imputables a este Juzgado, no se ha celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público; y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados: JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, quien es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1 °, del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 282 del Código Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados del acusado de autos, en virtud de no ser imputable a este Tribunal la no celebración del nuevo Juicio Oral y Público que Ordeno se efectuara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y aunado a que también ordeno se mantuviera la privación de libertad del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y librase la respectiva boleta de traslado.
LA JUEZ,
Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
RDE/OB.