REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-001410
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la DRA TATIS LUZ MARINA actuando en su condición de Defensora Pública de los acusados de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo retardo injustificado, sin que el fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo y siendo que su representado se encuentra detenido desde el dia 01 de mayo del presente año 2005, solicita se decrete la INMEDIATA LIBERTAD mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de posible cumplimiento previsto en el artículo 256 del ejusdem.

Para decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha 01-05-05, se realizó la audiencia oral de presentación del acusado por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, acto en el cual el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Publico, solicitó a la juez de la causa, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar la juez se encontraban llenos los extremos requeridos acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado estipulado en el. Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, este Tribunal cita por pertinente decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14-01-04, en la cual quedó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“… En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación, Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y por ende para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación, de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la regla del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las persona ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establezca el artículo 259 (ahora modificado 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo -pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n° 2444, de 15.10.2002, caso P.R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256 (antes 265) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierte al pronunciamiento sub examine. Así se decide.


Ahora bien, citado como ha sido el texto jurisprudencial, observamos igualmente el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula, que rige el procedimiento abreviado, el cual estipula:

“…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones a tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince dias siguientes.

Se observa que las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 06-06-05, fecha en la cual se fijó para el dia 16-06-2.005, a las 11:45 a.m., oportunidad para la realización del juicio oral y público, es decir, dentro del lapso de diez a quince dias que estipula la norma rectora, y continúa el referido artículo:

“En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

Concluyendo, en base a lo aquí establecido, que es en la oportunidad del debate oral y público cuando el fiscal debe presentar la acusación, oportunidad éste que fue fijado dentro del lapso que señala la norma.

De lo anterior se infiere, que conforme al texto jurisprudencial citado, y la norma rectora, no se detecta demora en la fijación del debate, y en consecuencia, hasta la presente fecha, no hay demora en la presentación del acto conclusivo, pues es en este donde debe el Ministerio Público presentarlo. En consecuencia considera improcedente el pedimento planteado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de la media privativa de libertad que le impusiera a sus defendidos el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede en fecha 01-05-05, por considerar que en el presente caso no estamos en presencia del retardo injustificado alegado por la Defensa Pública. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,