REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-001410
En fecha 08-06-05 fue recibida la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, quien en la oportunidad de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 01-05-06 realizó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, acordó proseguir la investigación por la via del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

2.- Decretó la Medida Privativa de Libertad de lis investigados PEDRO ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ y ANTHONY OMAR GONZALEZ OCHOA titulares de la cedula de identidad 15.612.938 y 22.648.421 por considerarlos autores de los delitos imputados en la audiencia oral por Ministerio Publico, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar se encontraban llenos los extremos requeridos los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el 251 ordinales 1° u 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 06-06-05, y por cuanto se decretó el procedimiento abreviado, en forma unipersonal fijó para el dia 16-06-05, oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público tal como lo estipula la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bién, también estipula el referido artículo lo siguiente:

En fecha 03-06-05, fue presentada por la Defensa Pública, solicitud de .la INMEDIATA LIBERTAD de sus defendidos, por considerar que había transcurrido el lapso estipulado para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Representación Fiscal, y para proveer lo solicitado, este tribunal en fecha 10-06-05 emitió decisión en la cual sostuvo que el lapso para presentar los referidos actos conclusivos, es la fecha fijada para la celebración del debate oral y publico, pautado en el presente caso para el dia 16-06-05, tal como consta en el auto correspondiente.
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Por otra parte, refiere este Tribunal de Juicio la esencia del procedimiento abreviado, y para ello cita al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentario del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 373 COPP contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamento la celeridad y economía procesales. La idea es, en principio, que los casos de flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases preparatoria e intermedia. Todo esto se explica, porque, en ciertas circunstancias, la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes, que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionarnos de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción, concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquel.

Ahora bién, como consecuencia de esas circunstancias especiales que dimanan de la aprehensión en estado de flagrancia, se colige que se encuentran claros los elementos de convicción para justificar la eliminación de la fase preparatoria e intermedia, y que en consecuencia, deben estar plasmados en la acusación que según la norma, que dada dicha claridad y certeza, deben ser presentados en la fecha de la celebración del debate oral y público.

Se observa que en el presente caso, la oportunidad para la realización del debate oral y público fue fijado para el dia de hoy 16-06-05 a las 11:45 a.m., debate éste que no se realizó por encontrarse quien decide en la celebración del debate oral y público de de la causa signada con el Número MP21-P-2004-001783, razón esta iinimputable al detenido, pero también se constata, que no fue consignada la acusación respectiva por parte del Representante del Ministerio Público, lo cual desnaturaliza la esencia misma del procedimiento abreviado, y torna ilegítima la detención que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 01-05-05 en contra de los ciudadanos privados, y en consecuencia se estaría violentando el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Constitución Nacional.
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, ACUERDA: DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ cedula de identidad Número 15.612.938 y ANTHONY OMAR GONZALEZ OCHOA titular de la cédula de identidad número 22.648.421, no obstante imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, la presentación cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Extensión Judicial, y la obligatoriedad de presentarse a los actos que fije el Tribunal. Emítase las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN. CUMPLASE. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO