REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000062
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE DANIEL ALVAREZ DUARTE, mediante el cual, solicita a este Tribunal la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se fije cualquier medida cautelar que facilite su auténtica y verdadera inserción dentro de la sociedad.

A tal efecto y para resolver lo planteado, este Tribunal previamente observa:

El presente proceso se inició en fecha 05 de octubre del año 2.002 por solicitud presentada ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo del procedimiento previsto en el artículo 250 en su primer aparte, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la detención del hoy acusado JOSE DANIEL ALVAREZ DUARTE, titular de la cédula de identidad número 17.226.003.

En fecha 05-10-2.002, fue celebrada la audiencia oral del investigado por ante el referido Tribunal Cuarto de Control, oportunidad en la cual le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar sus presunto participación en el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02-08-04, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Cuarto de Control y en el Auto de Apertura a Juicio la ciudadana juez en el punto Cuarto del mismo expuso: “ En cuanto al pedimento de la defensa estima que se deberá mantener la medida privativa de libertad en todo su rigor, todo ello valorando el principio de proporcionalidad la pena eventual que podría imponérsele en caso de ser declarado culpable.

En fecha 07-10-04, fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, según se desprende de auto cursante al folio 15 de la segunda pieza del asunto.

Ahora bién, luego de los anteriores señala señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:

“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 05-10-02, se evidencia que cumplió los dos años previstos a tales fines, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habiendo culminado el presente proceso, con la celebración del Debate Oral y Público, es menester garantizar la presencia del acusado a los actos que a tal efecto sean fijados. Y ASI LO DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 05-10-02 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado JOSE DANIEL ALVAREZ DUARTE, identificado con la cédula de identidad número 17.226.003 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de 0CHENTA (80) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.

Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. OGLA BOTTO