REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000426


C A P I T U L O I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El dia domingo 08 de diciembre del año 2.002 siendo aproximadamente las 9 p.m. en la población de San Francisco de Yare, específicamente a la altura de la Calle Principal del Sector Las Piñas Ocumare del Tuy, ocurrió un accidente de tránsito, el cual consistió en un arrollamiento y estrellamiento donde resultaron lesionados los menores 1.- NICOLAS ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN de 8 años de edad, quién presentó fractura abierta múltiple en su pierna izquierda, 2.- ALBERTO ALEJANDRO HERRERA de 5 años de edad quien presentó fractura en la pierna izquierda y 3) JOHAN FRANCISCO EVANS LIRA de 11 años de edad, quién presentó fractura en la pierna derecha y excoriaciones en el cuerpo, diagnóstico que fuera practicado por la Dra. EVELYN MORALES médico de guardia del Centro Asistencial de San Francisco de Yare. Se señaló al ciudadano RAUL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 2.279.691 como el conductor causante del accidente, quién para el momento de los hechos conducía un vehículo Placa ACC-01B, marca DAEWOO, año 2000, modelo CIELO, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN serial de carrocería KLAATF19YB253786, serial del motor G15MF87440B. Dicho procedimiento fue practicado por el funcionario JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, en su condición de Cabo Primero adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre con sede en Ocumare del Tuy.

Hechos éstos que fueron los descritos en el Auto de Apertura que dio origen al juicio oral y público celebrado en el presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal Quinto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Extensión Judicial y Sede.

En fecha 11-06-04, fueron recibidas la presentes actuaciones por ante este Tribunal en forma Unipersonal quién se declaró competente para su conocimiento, conforme a la norma prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. y fijó oportunidad para la realización del debate Oral y Público.


DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

DE LA ACUSACION FISCAL

En la oportunidad de la realización del debate oral y público, conforme a las normas y principios que lo regulan, la ciudadana Mary Toro del Rosario en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Publico en forma oral, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano RAUL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 2.279.691, la cual en su punto VI, contenía el siguiente pedimento:

“… a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y, por último SOLICITO, que se produzca el enjuiciamiento del imputado RAUL SALAZAR, plenamente identificado en autos, por considerarlo AUTOR de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los niños NICOLAS ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN y JOHAN FRANCISCO EVANS LIRA, de 8 y 11 años de edad, respectivamente y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio del niño ALBERTO ALEJANDRO HERRERA de 5 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° de la norma antes citada, en concordancia con el artículo 86 ejusdem por haber obrado con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos e instrucciones, en agravio de los mencionados niños, ya que el imputado cuando transitaba en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, las víctimas se encontraban en la acera siendo éste el punto de impacto en el vehículo con las siguientes características: Placa ACC-01B, MARCA DAEWOO, año 2.000 modelo CIELO, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KLATF19Y1YB253786, serial de motor G15MF7844OB produjo un accidente de tránsito cuando se monta en la acera e impacta contra una casa, arrollando a los mencionados niños, ya que al observar que había un señalamiento tipo policía acostado, no redujo la velocidad por lo que, a criterio del Representante del Ministerio Público, la conducta ejercida por el imputado de marras, se encuentra subsumida en lo establecido en dicha norma, por haber actuado imprudentemente y con negligencia ocasiona las lesiones de tres niños.”

Acto en el cual la representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES LEVES causadas al niño ALBERTO HERRERA, por considerar que por el transcurrir del tiempo, se ha consumado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta a la cual se adhirió la Defensa Privada Dr. Mario Torrealba.

Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los medios de prueba que fueron ofrecidos durante el Debate Oral y Público


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
DR. MARIO TORREALBA

Manifestó su conformidad con la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la Causa por las Lesiones Leves sufridas por el niño ALBERTO HERRERA, en virtud de que la misma se encuentra evidentemente prescrita y en cuanto al delito de LESIONES GRAVES causadas a los otros dos niños manifestó que el hecho sucedió en el año dos mil dos, en el cual se calificó por la Fiscalía en forma atípica ya que se trata de perjudicar a su representado como una persona irresponsable ya que se le señala como autor responsable de las lesiones a los niños, en el transcurso de este debate con las deposiciones de los testigos, se va a evidenciar que su representado no pudo controlar el vehículo, lo que originó el accidente que trajo como consecuencia las lesiones debatidas, manifestó que su patrocinado corrió inicialmente con los gatos de medicina de los lesionados, pero no existe en las actos ningún elemento que lo señale como responsable directo del hecho que se le atribuye, manifestó que su representado gastó un monto aproximado de 12 millones de bolívares en gastos médicos, manifestó que su representado no estaba ebrio, y solicitó que a la hora de tomar la decisión, tome en cuenta las buenas intenciones de su representado y las acciones que realizó a los fines de buscar dinero para cubrir los gastos de los lesionados.

DECLARACION DEL ACUSADO

De conformidad con las formalidades y principios estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAUL SALAZAR en su condición de acusado, procedió a realizar su declaración en los siguientes términos:

“Ese día ya era de noche, voy subiendo para la casa y venía un camión, traté de esquivarlo y no me di cuenta que había varios niños, y cuando estaba esquivándolo me llevé a los niños y no pude enderezar el carro, hubo mucha confusión y en eso llegó la patrulla, me auxiliaron a mi y a los niños y a mi me detiene, y me llevaron para el Comando de la Policía Municipal Simón Bolívar, después a los niños los trasladaron a la Medicatura de Yare y después a uno de ellos a NICOLAS hubo que trasladarlo a otro hospital por las lesiones que sufrió, una vez que estoy adentro de la policía me dijeron que a los niños los iban a llevar a la clínica Paso Real y yo dije que no tenía como cubrir esos gastos y por eso se llevó hasta el Hospital Militar de Caracas, después lo operaron y le hicieron sus tratamientos, de hecho yo pagué 12 a 13 millones y yo tengo ordenado todas las facturas de los gastos de todos los niños, yo he tenido de parte de la señora YUBIRI una relación poco amistosa ya que ella ha tratado de perjudicarme a través de los periódicos y no contenta con eso mi carro tenía un seguro de ocho millones y ella me lo hizo perder, y es tan así que en un papel que íbamos a firmar acordamos que cuando el seguro lo pagara ella no se metería mas conmigo, pero cuando fuimos a la Notaría ella se negó a firmar porque quería el dinero era para ella pero el seguro no se lo iba a dar a ella sino a mi para que sufragara los gastos por las lesiones causadas, gracias a Dios el niño está bien y sólo le hace falta una operación de trasplante pero hay que esperar a que el niño crezca, espero que tomen en cuenta que soy un padre de familia responsable y estas son cosas que le pasan a cualquiera, son cosas de la vida, yo salía como todos los dia lo hacia a trabajar hasta que pasó lo que pasó, hasta ahora he perdido asta mi carro porque no tengo como repararlo. A preguntas formuladas, respondió entre otras: “Bueno los policías me dijeron en el momento en que levantaron el acta en la Comandancia que yo estaba tomado, soy claro y es verdad como a las 12 del mediodía me tomé un palo de Wysky porque era dia de fiesta, y el hecho sucedió a las 9 de la noche aproximadamente … los niños estaban sentados en la acera … allí en esa zona no se puede desarrollar una velocidad a mas de 20 o 30 kilómetros por hora, hay varios policías acostados … cuando yo metí el carro a la derecha para esquivar el camión cuando intenté enderezar, yo tengo un carro DAEWOOD CIELO y se me enredó el volante en la mano y no pude voltear, después vi que había lesionado a varios niños, en ese momento venía bajando una patrulla que intervinieron en el hecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LOS TESTIGOS

Conforme a la norma contenida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representación Fiscal, e impuestos del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal se les impuso de las generales sobre testigos, realizaron su testimonio de la siguiente forma:

1.- JESUS SAUL FLORES. Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1.951, de 54 años de edad, de profesión u oficio vigilante de tránsito, de estado civil soltero, residenciado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número 4.271.900, quién expuso:
“ Con relación a esto puedo alegar que me trasladé al lugar del accidente allí procedí a practicar una inspección ocular de lo que se evidencia que era un área poblada que había una intersección de vía, con bajo volumen vehicular, con una superficie plana, se pudo apreciar un policía acostado en el lugar, no se encontraron señales de transito ni demarcaciones visibles, hay aceras, para el momento del accidente la via se encontraba habilitada tal como lo manifestó el vigilante de tránsito que actuó en el procedimiento, se apreció que por los daños causados a una columna de concreto de una casa, el vehículo no se desplazaba a la velocidad reglamentaria, que por las actuaciones practicadas por el funcionario de tránsito que actuó el dia del accidente el chofer se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por las mismas actuaciones de ese funcionario, el accidente se originó en la zona de la acera donde estaban las víctimas. A preguntas formuladas por las parte, entre otras respondió: “Las intersecciones de vía se deben cruzar a una velocidad reglamentaria de 15 kilómetros por hora lo cual no originaría ningún daño a estructuras físicas de haberse cumplido, en este caso el vehúculo iba a una velocidad mayor a la permitida por los reglamentos de tránsito ya que ocasionó daños a una columna de una casa con el impacto …”

2.- RUBEN JOSE BOADA HERRERA. Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Perito Avaluador, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de Los Valles del Tuy, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector el Rodeo, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1.965 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.990.161, quién expuso:
“Con respecto a los hechos debo decir que recibí la orden de practicar la Inspección ocular al vehículo y una vez realizada se observó daños en la parte delantera derecha al vehículo, los frenos estaban en correcto uso y conservación, se procedió a la elaboración del informe y se pasó a la Sala Penal. A preguntas formuladas, entre otras respondió: “ Si, era un vehículo apto para circular por todo el territorio de Venezuela … Vamos directamente a las partes afectadas del vehìculo, primero se ve la seguridad, el sistema de freno que es parte esencial del vehiculo al ser conductor, se revisa el freno de mano, y el de disco y ABS si lo tiene y todo eso .. El envase para el fluido del sistema de frenos estaba en buen estado de no estarlo provocaría una avería en el sistema de freno … Los cauchos tienen una banda que indica el estado del vehículo y le indicamos que el neumático en este caso se encuentra en buen estado para el momento de la inspección”

3.- BELKYS COROMOTO CASTILLO JIMENES. De nacionalidad venezolana nacida en fecha 07.09.1.964. de 40 años de edad, de profesión u oficio Perito Avaluador, adscrita al Comando de la Unidad Especial Miranda Nº 3, residenciada en el Rodeo, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 6.367.338, quién expuso:
“Por medio de la orden que me da el jefe de la Sala Penal de Tránsito Terrestre, me dice que avalúe el vehículo, se le tomen los datos del vehículo, se comparan los seriales en los documentos de propiedad con la impronta que se toma a los seriales del vehículo del motor y la carrocería, en este caso sufriò daños el parachoques delantero, mica y con ese se infora los costos aproximados en la reparación del vehículo, la idea de tomar la impronta es dejar constancia que los datos recabados a través de ella coinciden con lo escrito en el título de propiedad, en esta caso en particular no había alteración alguna en los datos del vehículo, yo determiné un monto aproximado de daños sufridos por el vehículo a través de consultas que hacemos con los concesionarios.

4.- PIMENTEL BARRETO OLGA TERESA. De nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria del Cuerpo de Tránsito Terrestre sede Unidad Especial de Valles del Tuy, residenciada en Santa Rosa de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 9.163.384, quién en su condición de experto expuso:
“ En el acto no consta mi firma ya que en caso de no estar para el momento de la firma lo pueda hacer otra persona por mi, mi actuación fue efectivamente en el sitio del suceso pero al momento de tipiar las resultas de la inspección no me encontraba presente hecho por el cual firmó mi auxiliar, en vez de hacerlo yo. En este estado surge una Objeción por parte de la defensa quién manifestó: Así ella haya ido al sitio del suceso ciudadana Juez, no tiene nada que testificar en este acto ya que sus versiones no tienen sentido en virtud de que su firma no aparece en las actas suscritas por lo cual no puede evalar lo firmado por otro. El Tribunal consideró procedente la objeción planteada por la defensa privada, y aún cuando no pone en duda su actuación en la inspección realizada, también es cierto que no se puede tener la certeza a ciencia cierta de su presencia en el momento de realizar la misma, ya que no aparece su firma en las actas correspondientes.

5.- EDUARDO ALEXIS SANTAFE RONDON. De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-67 de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de Tránsito Terrestre, adscrito al Departamento de Investigaciones, División de Vehículos de los Valles del Tuy, residenciado en Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad número 8.896.161, quién expuso:
“Cuando me notificaron para ser parte de la comisión que iba a realizar la inspección fue en calidad de Técnico de seriales, y a eso es a lo que dediqué, donde fui a revisar el vehículo marca DAEWOO, le inspeccioné la chapa que va en el frontal, la cual estaba en su estado y lugar original de fábrica, con sistema de fijación original, se le revisó el serial de motor y carrocería al vehículo ubicado este último en la parte del piso del copiloto los cuales se encontraban igualmente en su estado original, también logré apreciar los daños que presentaba el mismo en el capot, luces delanteras, guarda fango, micas, etc a eso me limité. Las partes no formularon preguntas.

6.- MAIZ GONZALEZ VICTOR CESAR. De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Agente Policial, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Villas Las Tucaras, Ocumare del Tuy, casa Nº 08, titular de la cédula de identidad número 12.740.712, quién expuso.
“Bueno el dia 08 de diciembre del 2.002, como a las 09 de la noche nos encontrábamos en la sede policial y se nos acercó un ciudadano como era de noche trajo un niño parecía que estaba inconsciente solicitando una unidad para trasladar al niño, en ese momento salía una de las unidades la número 219 conducida por el agente Navas Néstor de auxiliar estaba el agente Gudiño José Luis y el agente Castro, introdujimos en la unidad el ciudadano nos explicó que habían sido atropellados tres niños, nos trasladamos al sitio, este sitio queda a pocos metros de la sede policial en San Francisco de Yare, cuando llegamos al sitio habían unas personas como 40 o mas y Esteban tratando abrir el vehículo el cual era de color verde que estaba estacionado, ya anteriormente le preguntamos a un niño, y este nos dijo que un señor había atropellado a unos niños. Hicimos lo usual, acordonamos el sitio, y luego solicitamos al conductor del mismo que saliera, el se negaba a salir por el grupo de personas que estaban exaltadas algunos querían agredirlo y lo convencimos a él, salió en ese momento nos explicaron lo que había ocurrido, que habían unos niños jugando y llegó un carro y se los llevó por el medio, decidimos trasladar al ciudadano al comando para que nos explicara y salvaguardarle la vida, ya en la sede policial notificamos al jefe de los servicios y el hizo el llamado a Tránsito Terrestre nuevamente me trasladé al sitio del suceso cuando la unidad de Tránsito llegó los niños heridos, testimonios de las personas y nos regresamos. Es todo.” Las partes no realizaron preguntas.

7.- NAVA NESTOR JOSE. De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-04-62, de 43 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, Sector Santa Bárbara, Vereda 18, Casa Nº 08, Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad número 7.791.609, quién expuso:
“En esos momentos estaba de guardia, llegaron unos conductores ensangrentados, vimos a la madre del niñito, los llevamos al hospital y procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos, al llegar observamos que las personas del lugar estaban agresivas y querían hacerle daño al conductor, por lo que había ocurrido con el niñito, a unos de los señores lo sacamos del carro, lo retuvimos hasta que llegara tránsito, llegó tránsito y se encargó del caso. Es todo” A preguntas formuladas por las partes respondió: “Encontramos a un sujeto y procedimos a sacarlo del vehículo, vimos a un niño herido por que a los otros se los habían llevado …era de color verde … él se encontraba en estado de ebriedad … solo esperamos a que llegara la unidad de tránsito, prestábamos protección al conductor … fue en la noche … lo que pude observar es que el niñito tenía una lesión en una de las piernas … por la forma de caminar, por la forma de hablar, por el aliento .. no en el comando no tenemos esa instrucción … estaba rota la pared de un lado ..”


8.- AMUNDARAY C. JHONNY. De nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de profesiòn u oficio cabo primero adscrito al Departamento de Tránsito Terrestre, de estado civil casado, residenciado en calle Padre Esculpi altos de San Pedro, Nº 224, Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número 6.994.068, quién expuso:

“Bueno el accidente fue en diciembre de 2002, yo me encontraba en mi puesto de servicio me comisionaron, al llegar al lugar del suceso me di cuenta que en el lugar había una comisión policial, me dijeron que estaban involucrados unos menores de edad, me trasladé al hospital y verifiqué que efectivamente estaban los niños allí, después tomé los datos del diagnóstico de su estado de salud, me trasladé al comando de la Policía Municipal Simón Bolívar, me entrevisté con el Jefe de los Servicios quién me presentó al conductor el cual se encontraba en estado de ebriedad, supuestamente debidas alcohólicas, no se pudo hacer reconocimiento médico ya que afuera del lugar había unos sujetos en actitud hostil, es decir, una poblada que quería hacerle daño al señor, al día siguiente fue trasladado el conductor por una comisión de la Policía Municipal, a la sede del Comando de Tránsito de Ocumare del Tuy. Es todo” A preguntas formuladas respondió: “ De acuerdo a la inspección realizada a la fecha, lo que voy hacer es realizar mi actuación en la inspección ocular, pude determinar que en un área o sector donde existen aceras, me percaté que no existe señalización en la vía, igualmente hay que saber la hora del accidente, el accidente ocurrió sobre la hacer, mi peritaje se debe primordialmente a donde se trasladaba el conductor, en la via igualmente había un policía acostado o llamado reductor de velocidad, el cual se coloca en las áreas urbanas, que presuponen zonas residenciales, manifiesto que no se justifica el accidente, porque existían diversos lugares donde poder evitar el accidente, por lo ancho de la vía, igualmente hay que tomar en cuenta el estado del vehículo, mecánicamente, pero en el caso que nos ocúpale estado de ebriedad de conductor, para esta determinación el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece en el artículo 416 el nivel establecido de licor en la sangre, mi apreciación personal del accidente se debe a la impericia del conductor, ya que el tuvo oportunidad de evitar el accidente antes de colisionar con la casa. Es todo”. A preguntas formuladas, entre otras, respondió: “ Nosotros verificamos la actividad motora de la persona, la forma como habla entre cortada, vista enrojecida, para finalizar como experto de tránsito a manera de enseñanza lo que al respecto establece el artículo 147 de la Ley de Tránsito Terrestre, que refiere a las medidas administrativas que se imponen a las personas que incurran en delitos viales, mas y cuando existen involucradas personas en accidentes. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “ Se entiende por intercepción la unión entre dos vias y como lo explico en el croquis se debe ir a una velocidad de 15 Kms por hora … un buen conductor al llegar a una intersección: debe al llegar a ella detener la marcha, y observar a los lados.”

9.- DECLARACION DEL MENOR ALBERTO ALEJANDRO HERRERA residenciado en San Francisco de Yare, calle 01, casa Nº 4, El Pajui, Estado Miranda Quién declarando sin juramento, conforme lo estipula el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo estaba sentado y después me pare, estaba una casa, vi un carro y habían dos mujeres y un hombre yo me senté el niñito que estaba afuera estaba presente y el carro iba para las piñas y después el carro hizo una curva y chocó contra la pared de la casa, yo estaba en la acera yo me raspé la pierna, el caucho me pasó por la pierna, llamaron a la policía, me montaron en el camión me llevaron para la medicatura y me hicieron unas placas.

10.- VALENTIN MENDOZA LOURDES MILAGROS. De nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, promotora de ventas, de estado civil casada, residenciada en San Francisco de Yare, Calle 01, Casa Nº 4, El Paují, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 9.488.671, quién expuso:
“Bueno, nosotros ese dia subimos como a las siete de la noche, ibamos para un velorio, el niño se quedó en casa de la señora María, cuando estoy esperando, desembocó un carro y vimos que chocó con la pared, vemos a los muchachos dando gritos, a Nicolás tirado en el piso, los mas lesionados fueron Nicolás y el otro nene que se llama Lira, el mio estaba sentado en la acera, fueron los hechos, la gente buscó agredir al señor, las otras personas tambièn querían hacerle daño. La partes no realizaron preguntas.

11.- DECLARACION DEL MENOR EVANS LIRA JOHAN FRANCISCO. De 14 años de edad, nacido en fecha 22-01-91, residenciado en Calle Las Piñas, Casa Nº 41, San Francisco de Yare, El Pajui, Estado Miranda, quién declara sin juramento, conforme a lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso:
“Nosotros estábamos viendo como juegan futbool cuando vemos que viene un carro, primero dio retroceso, después fue que chocó, eso es todo lo que paso.” A preguntas formuladas, entre otras, respondió: “Me fracturó un hueso, no me operaron, me pusieron fue un yeso … si que iban a golpear al conductor …”

12.- LIRA ARELYS. De nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16.02.60, de 45 años de edad de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Calle Las Piñas, Casa Nº 41, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.433.991, quién expuso:
“Bueno el dia del accidente no estaba en la casa, yo estaba por el mismo sector voy a buscar los reales de la colaboración en eso llevo los reales, llegó la policía y me dicen que habían atropellado a los muchachos, los llevamos al hospital, el señor Raùl cubriò los gastos no tengo quejas de él. Es todo. A preguntas formuladas, entre otras respondiò: “ Era una fractura, le pusieron una félula eso fue en diciembre, … resultaron heridos Nicolás y Alberto.”

13.- TESTIMONIO DEL NIÑO RODRIGUEZ MARIN NICOLAS ALEXANDER, de 11 años de edad, nacido en fecha 19-02-94, quién declara sin juramento conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y quién manifestó:
“Yo estaba sentado en una escalera yo volteé y venía un carro, me paré el carro me pegó en la pierna y caí en el piso, yo estaba con dos niñitos mas uno se llama Johan y el otro Alberto. Las partes no realizaron preguntas.

14.- MARIN PERDOMO YUBIRI DEL MAR. De nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.977.113, nacida en fecha 22.03.77, quièn expuso:
“Bueno ese domingo estaba en otra casa, y como a las 8 de la noche, me llaman y me dicen que mi hijo habìa tenido un accidente, me dicen que lo tienen en un hospital, cuando llego me dicen que el niño estaba muy mal, cuando lo veo esta en estado callado, el me dice que no fue su culpa, me contó que estaba con unos amigos en la casa afuera, me dijo que cuando vino el carro a él no le dio tiempo de entrar en la casa, de allí conseguí con una ti amia la entrada en el hospital militar, de allí han sido varias las operaciones que le han hecho, me dicen que a los 16 años tienen que operarlo nuevamente dicen que tambièn le va a quedar una pierna mas larga, yo al señor nunca lo vi en el que siempre dio la cara fue el hijo del señor, me decía que lo lleváramos al hospital de niños, desde alli cuando fuimos al acuerdo reparatorio tuve un problema con el señor quién me dijo que si se hubiera muerto y así el dolor hubiere pasado, ese dia yo vine con mi hijo a quién le habían quitado los tutores, tuvimos un intercambio de palabras tuvimos un intercambio de palabras, en oportunidades le pedimos hasta los pañales ya que el no podía ir por el mismo al baño tuve que pedir constancia de que el no podía sentarse para de esa forma demostrar su incapacidad. Lo que quiero es que se haga justicia. A preguntas formuladas, respondió: “Se que dos muchachos mas pero ellos pero ellos fueron raspaduras y lesiones distintas a la de mi hijo … él requiere de dos operaciones, una a los 16 años y otra de cirugía plástica, a él la rodilla se le va, es decir no se le sostiene, ese dia jugaba futbol y ahora no puede hacer ejercicios --- se le llevó a la terapia psicológica.


DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE

La Dra. ANA ACEVEDO MAIZ GUTIERREZ. de nacionalidad venezolana, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Servicio de Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy, promovida por la Representación Fisca,, quién con las formalidades previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el contenido de sus actuaciones, las cuales reconoció en su contenido y firma, procediendo a exponer lo siguiente:

En cuanto al reconocimiento médico realizado al menor HERRERA ALBERTO ALEJANDRO expuso: “Bueno el 16-12-02, se le practicó un reconocimiento al menor HERRERA ALBERTO A., manifiesta la madre que el menor había sufrido un arroyamiento un accidente, para el momento de la práctica del reconocimiento se observó que el estado de salud del paciente era bueno, y que ameritaban un tiempo estimado de curación de 7 dias, calificándose las mismas de carácter leve. Es todo.”

En cuanto al reconocimiento realizado al menor RODRIGUEZ MARIN NICOLAS ALEXANDER, expuso lo siguiente: “Se practicó el reconocimiento al menor RODRIGUEZ MARIN NICOLAS ALEXANDER, quién fue examinado en la Medicatura el 11-02-03, señalando su progenitora que su menor hijo lo había atropellado un carro, se evidenció traumatismo en pierna izquierda y se le aprecia un tutor en la misma pierna, según informe médico se aprecia fractura de tercio proximal de fémur izquierdo y herida contusa cortante en muslo y rodilla izquierda es intervenido quirúrgicamente en fecha 10-12-02, donde se le coloca fijador externo monoplanar, tipo baumer en fémur izquierdo, el 17-12-02 se lleva nuevamente al quirófano para colocación de otro fijador externo a nivel de tibia izquierda con el fin de que la rodilla no se flexione y proteger el colgajo cutáneo colocado por cirugía plástica, estado del paciente y tiempo de curación fue de 6 meses, se le mandó un reconocimiento nuevamente y el carácter fue grave. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes, entre otras, respondió: A que se debe que se le coloque un tutor: Respondió: “ Esto se pone en el caso de fractura, es decir se evidenció que el hueso estaba partido en varias partes, es decir con minutas, en el presente caso era el fémur. Otra: Qué es un colgajo: Respondió: eso es la parte que es quitada del paciente, de su propia piel, para cubrir la herida a nivel del muslo que tenía, para que valla saliendo piel nueva. Otra: Esa fractura como esta catalogada. Ella es de carácter grave, ya que la misma tiende a recuperación tardía siempre que no existan complicaciones, para evaluar el tiempo de curación se toma en consideración el lapso de tratamiento”.

La Dra. BARRIOS BELLO MINERVA JOSEFINA, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Servicio de Medicatura Forense, con sede en Bello Monte Caracas, titular de la cédula de identidad número 4.681.516, quién promovida por la Representación Fiscal con las formalidades previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el contenido de sus actuaciones, las cuales reconoció en su contenido y firma, procediendo a exponer lo siguiente: “Bueno, el 19-12-02 se le practicó un reconocimiento al menor LIRA EVANS JHOAN FRANCISCO de 11 años de edad, no fue examinado se sacaron conclusiones por el informe médico expedido por el Hospital de Los Valles del Tuy, para el momento de la practica del reconocimiento se observó fractura continua en tercio inferior de tibia derecha, el estado de salud del paciente era regular y que ameritaba un tiempo estimado de curación de tres (3) meses salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso, se sugirió asistencia médica, trastornos de función y cicatrices. Se procedió nuevamente en marzo 203 el estaba con muletas y en ese momento estaba en rehabilitación, el niño estaba incorporado a sus labores habituales, actualmente desconozco la situación del paciente”. A preguntas formulados, entre otras respondió: “ es por el tipo de lesión, ya que en un hueso largo, y sobre todo en el presente caso se partió el hueso en varios fragmentos, además de el tiempo que pudiera permanecer la persona privada de sus ocupaciones habituales, este tipo de lesiones están catalogadas como graves, la gravedad emana porque no comprometa un órgano vital … lo compromete por la dedicación o buen tratamiento que pudiera acaecer la pérdida del miembro, por ello se cataloga la gravedad … la lesión dice que esta comprometida la parte de la tibia … debido a que el paciente es menor de edad el paciente podía evolucionar satisfactoriamente, ya que sus huesos están en crecimiento y podrían no quedar secuelas.



C A P I T U L O II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

De conformidad con los medios y probanzas traidos al debate probatorio, los cuales han tenido como objetivo un fin inmediato y específico que es descubrir y establecer la verdad de los hechos investigados que han servido de fundamento al Ministerio Público para sostener la acusación, consideró quién decide que luego de haber presenciado la actividad probatoria, quedó demostrada la responsabilidad que tuvo el acusado de autos RAUL SALAZAR en los hechos ocurridos el dia 08 de diciembre del año 2002, en el sector denominado Calle Principal del sector Las Piñas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por considerar que el mismo obró con imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, al conducir su vehículo Placa ACC-01B, MARCA DAEWOO, año 2.000 modelo CIELO, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KLATF19Y1YB253786, serial de motor G15MF7844OB por el sector antes mencionado, causando el accidente arrollando a los niños NICOLAS ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN, JOHAN FRANCISCO EVANS LIRA y ALBERTO ALEJANDRO HERRERA, quienes se encontraban sentados en la acera, quién no tomó las debidas precauciones ya que al observar que había un señalamiento tipo policía acostado, no redujo la velocidad por lo que a criterio de este Tribunal, la conducta ejercida por el acusado, de conformidad con los elementos aportados por el debate probatorio, encuentra en la norma contenida en el artículo 422 del Código Penal, que establece lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…

Consideró este Tribunal, que el acusado de marras incurrió en inobservancia de las normas de Tránsito Terrestre contenidas en el Reglamento de la Ley del mismo nombre, ya que quedó demostrado que el mismo perdiò el control de su vehículo en el momento en el cual se transitaba por una intersección, hecho este que consideró acreditado este Tribunal, con la declaración formulada por el funcionario AMUNDARAY C. JHONNY quién manifestó en la via igualmente había un policía acostado o llamado reductor de velocidad, el cual se coloca en las áreas urbanas, que presuponen zonas residenciales, manifiesto que no se justifica el accidente, porque existían diversos lugares donde poder evitar el accidente, por lo ancho de la vía, entiende por insercepciòn la unión entre dos vias y como lo explico en el croquis se debe ir a una velocidad de 15 Kms por hora … un buen conductor al llegar a una intersección, debe al llegar a ella detener la marcha, y observar a los lados. Declaración ésta que es valorada por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del funcionario JESUS SAUL FLORES, quién manifstó ante este Tribunal que al practicar la inspección ocular evidenció que era un área poblada que había una intersección de vía, con bajo volumen vehicular, con una superficie plana, se pudo apreciar un policía acostado en el lugar, no se encontraron señales de transito ni demarcaciones visibles, hay aceras, para el momento del accidente la via se encontraba habilitada tal como lo manifestó el vigilante de tránsito que actuó en el procedimiento, se apreció que por los daños causados a una columna de concreto de una casa, el vehículo no se desplazaba a la velocidad reglamentaria. Testimonio que es apreciado y valorado conforme a la norma contenida e el artículo 22 del Código Orgànico Procesal Penal.


De los elementos probatorios referidos, consideró este Tribunal que se infiere que el acusado de marras, transgredió la normativa vigente en materia de tránsito terrestre, ya que con los mismos quedó demostrado que aùn cuando se trataba de una intersección de vías de un sitio poblado no tomó las debidas precauciones y en consecuencia no logró controlar su vehículo por conducir a exceso de velocidad, por tratarse de una interseccion de vias, incurriendo en consecuencia en la transgresión del artículo 254 numeral 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Las velocidades a que circularán los vehículos e las vías públicas serán las que indique las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en la vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1) Omissis
2) En Zonas Urbanas.
a) 40 kilòmetros por hora.
b) 15 kilòmetros por hora en intersecciones.

Quedó demostrado con los medios de prueba aportados, que el acusado de marras transitaba por una intersección en el momento de ocurrir los hechos, y que era su obligación conducir a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora aunado ello a que según lo debatido quedó demostrado que se encontraban en la vía reguladores de velocidad, los cuales no tomó en cuenta, lo cual determina que incurrió en una transgresión del ordenamiento jurídico que regula la circulación de vehículo automotor.

Igualmente considera este Tribunal, que la culpabilidad del acusado de autos, queda demostrada con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración del acusado RAUL SALAZAR, quién previa imposición de sus derechos constituciones y procesales expuso:

“Ese dia era ya de noche, voy subiendo para la casa y venía un camión, traté de esquivarlo y no me di cuenta que habían varios niños, y cuando estaba esquivándolo me llevé a los niños y no pude enderezar el carro, hubo mucha confusión y en eso llegó la patrulla, me auxiliaron a mi y a los niños y a mi me detienen … cuando yo metí el carro a la derecha para esquivar el camión cuando intenté enderezar, yo tengo un carro DAEWOOD CIELO y se me enredó el volante en la mano y no pude voltear, después vi que había lesionado a varios niños ..”

2.- Con la declaración del funcionario MAIZ GONZALEZ VICTOR CESAR titular de la cédula de identidad número 12.740.712 quién en su condición de Agente Policial, expuso:

“ … introdujimos en la unidad el ciudadano nos explicó que habían sido atropellados tres niños, nos trasladamos al sitio, este sitio queda a pocos metros de la sede policial en San Francisco de Yare, cuando llegamos al sitio habían unas personas como 40 o más y estaban tratando de abrir el vehículo el cual era de color verde que estaba estacionado, ya anteriormente le preguntamos a un niño, y este nos dijo que un señor había atropellado a unos niños, y luego solicitamos al conductor del mismo que saliera, el se nagaba a salir por el grupo de personas que estaban exaltadas algunos querían agredirlo y lo convencimos y él salió en ese momento nos explicaron lo que había ocurrido, que habían unos niños jugando y llegó un carro y se los llevó por el medio, decidimos trasladar al ciudadano al comando para que nos explicara y salvaguardarle la vida …”

3.- Con la declaración del funcionario AMUNDARAY C. JHONNY, titular de la cédula de identidad 6.994.068, quién expuso:

“… mi apreciación personal del accidente se debe a la impericia del conductor, ya que el tuvo oportunidad de evitar el accidente antes de colisionar con la casa ,,, se entiende como una intercepción la unión de dos vías tal y como lo explicó en el croquis donde se debe ir a una velocidad de 15 Kms. por hora … debe llegar ella deterner la marcha y observar a los lados ..”

4.- Con la declaración de la ciudadana VALENTINER MENDOZA LOURDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.488.671, quién expuso:

“ … cuando estoy esperando, desembocó un carro, y vimos que chó con la pared, vemos a los muchachos dando gritos, a Nicolás tirado en el piso, los más lesionados fueron Nicolás y el otro nené que se llama Lira, el mío estaba sentado en la acera, fueron los hechos, la gente buscó agredir al señor, las otras personas también querían hacerle daño..”

5.- Con la declaración del menor EVANS LIRA JOHAN FRANCISCO, quién declaró sin juramento de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso:

“Nosotros estábamos viendo como juegan futbol, cuando vemos que viene un carro, primero dio retroceso, después fue que chocó, eso es todo lo que pasó”.

6.- Con la declaración del menor RODRIGUEZ MARIN NICOLAS ALEXANDER, quién declaró sin juramento conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Yo estaba sentado en una escalera yo volteé y venía un carro, me paré el carro me pegó en la pierna y caí en el piso, yo estaba con dos niñitos más uno se llama Johan y el otro Alberto”

Estas testimoniales son apreciadas por el Tribunal, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado RAUL SALAZAR en los hechos investigados de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ellos se infiere que el acusado de autos, el día 8 de diciembre del año 2002, incurrió en imprudencia, impericia y negligencia al conducir su vehículo marca Placa ACC-01B, marca DAEWOO, año 2000, modelo CIELO, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN serial de carrocería KLAATF19YB253786, serial del motor G15MF87440B. causando las lesiones culposas señaladas por la Representación Fiscal a los menores NICOLAS ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN, ALBERTO ALEJANDRO HERRERA y JHAN FRANCISCO EVANS LIRA. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto al testimonio de las ciudadanas LIRA ARELYS titular de la cédula de identidad 6.433.991 y MARIN PERDOMO YUBIRI DEL MAR titular de la cédula de identidad número 12.977.113, este tribunal no las valora, por cuanto considera que no aportan elementos probatorios algunos al hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

Considera el Tribunal, que no quedó demostrado fehacientemente el aludido estado de ebriedad señalado por los testigos JESUS SAUL FLORES, NAVAS NESTOR JOSE y AMUNDARAY C. JHONNY, por cuanto al acusado de autos no le fue practicado el examen toxicológico requerido por el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, que seria el medio idóneo para demostrar que el conductor causante del daño se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, igualmente consideró este Tribunal que tal como invocara la defensa en su exposición el acusado de marras fue diligente en cuanto a los gastos gastos médicos que generó la asistencia médica de los menores, tal como lo manifestara la ciudadana LIRA ARELYS y MARIN PERDOMO YIBIRI DEL MAR.


DEL SOBRESIMIENTO DE LAS LESIONES LEVES

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por el ciudadana Representante del Ministerio Público referente a las lesiones culposas de carácter leve sufridas por el menor ALBERTO ALEJANDRO HERRERA, cuyo carácter leve quedó demostrado con la declaración de la ciudadana ANA ACEVEDO MAIZ GUTIERREZ en su carácter de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Servicio de Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy, quién ratificó ante el Tribunal que con relación al reconocimiento del menor HERRERA ALBERTO A., que las mismas ameritaban un tiempo estimado de curación de 7 dias, calificándose las mismas de carácter leve, y por cuanto las mismas encuadran en la norma prevista en el artículo 422 ordinal 1°, estableciendo una sanción de arresto de cinco a cuarenta y cinco dias, considera este Tribunal que es procedente el petitorio Fiscal, y la Defensa Privada ya que el hecho ocurrió en fecha 08-12-02, y que en consecuencia ha transcurrido con suficiencia el tiempo estipulado por el artículo 108 numeral 6° para que opere la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo declara, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, con relación a las mismas, Y ASI LO DECIDE.


PENALIDAD

El artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el 417 prevé una sanción de UN (1) a DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bién, aplicando el contenido del artículo 37 Ejusdem del mismo texto legal, se deberá tomar el término medio de la pena, siendo éste de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) dias de PRISION, y como quiera que en los mencionados delitos que acarrean pena de prisión, tal como lo indica el artículo 88 Ibidem, se deberá aumentar al anterior en la mitad del tiempo correspondiente, es decir, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo total a cumplir por el condenado será en definitiva de NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION que será en definitiva la pena que por aplicación del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción aplicable al ciudadano RAUL SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.

C A P I T U L O I I I

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena, en Funciones de Juicio dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAUL SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido en fecha 05-06-41, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Candelaria, calle Principal, casa N° 3, San Francisco de Yare, Estado Miranda, hijo de ANTOLIN BARRILLAS (f) y MARCELINA SALAZAR (f) titular de la cédula de identidad número 2.279.691. a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito éste previsto y sancionado en los artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los menores NICOLAS ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN y JOHAN FRANCISCO EVANS LIRA, y con la aplicación de los artículos 37 y 88 del mencionado texto sustantivo penal.
SEGUNDO: Condena igualmente al mencionado ciudadano, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 34 Ibidem y a las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién continuará en cumplimiento de las medidas cautelares de libertad que le impuso en fecha 22-04-04, el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual sea remitido disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL con relación a las LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstas y sancionadas en el artículo 422 en concordancia con el 418 del Código Penal sufridas por el menor ALBERTO ALEJANDRO HERRERA, por considerar procedente la solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, de conformidad con la aplicación del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y por ser procedente en función de lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente sentencia, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de decisiones y remítese el expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuyu, a los veintiocho (29) dias del mes de junio del año dos mil cinco (2.005)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. OGLA BOTTO