REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000324
ASUNTO : ML21-P-2001-000324



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.

PENADO: JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. FRANCIA COELLO.

VICTIMA: ENRIQUETA MARÍA SOSA y EDITH TERESA BANDES MELO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Insular, Estado Nueva Esparta, referentes al JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.040.147, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Que el penado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, cumple pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas ENRIQUETA MARÍA SOSA y EDITH TERESA BANDES MELO.

Que se anexan constancias laborales referentes al mencionado ciudadano.

Ahora bien, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS; en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, que por cuanto el penado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ ha permanecido detenido desde el día 21 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se suma al tiempo redimido, el cual es de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, dando una suma total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.040.147, nacido en fecha 24-08-58; residenciado en la Avenida San Martín, Barrio La Coromoto, N° 34, Caracas, Distrito Capital; por un lapso de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, da un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE HORAS DE PRESIDIO, los cuáles cumplirá el día 02 de septiembre de 2007 a las 12 horas del mediodía; todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Internado Judicial Región Insular, Estado Nueva Esparta, remitiéndoles copia certificada del presente auto a los fines de que se sirvan agregarlo al expediente carcelario del penado; notifíquese a la Defensora Pública, Abg. FRANCIA COELLO. A los efectos de imponer al penado del presente auto se proveerá por auto separado.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA


Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ