REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000080
ASUNTO : ML21-P-2002-000080
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. MIGUEL FERRER
VÍCTIMA: VICENTA JOSEFINA MIJARES HERRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2005, se incurrió en un error material, por lo que se procede en este acto a reformarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto en dicho auto se hizo relación a que la pena impuesta por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1997 al ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA era de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cuando lo cierto es que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999, y en la misma se condeno al ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias señaladas en el artículo 13, ejusdem., y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.; en consecuencia, este tribunal, pasa a realizarle un nuevo cómputo de dicha pena, subsanando los errores materiales cometidos en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal previamente, observa:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA; fue detenido desde el día 13-05-96 hasta el día 14-10-2002, fecha en que se le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, según auto dictado por este Tribunal y Boleta de Excarcelación librada al efecto, cursantes a los 119, 120, 121 y 122 de la Pieza III del presente asunto; la cuál fue revocada por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004, siendo detenido en fecha 06 de julio de 2004, siendo ingresado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I permaneciendo detenido hasta la fecha; por lo que el tiempo de pena que ha cumplido hasta la presente fecha es de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Y observando que se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, le falta por cumplir SÉIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 07 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar la conmutación de la pena en Confinamiento; y la fecha en que cumplirá las penas accesorias; por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, por haberle sido revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le había sido otorgada con anterioridad:
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, las cuales cumplirá en fecha 07 de enero de 2009.-
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, el día 07 de octubre de 2011.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, el día 07 de octubre de 2011.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; una vez termine el cumplimiento de la condena; lo que significa que terminará el día 07 de julio de 2015.
Se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y remítaseles copia certificada del presente auto; y finalmente se ordena notificar al Defensor Público, Abg. MIGUEL FERRER en su condición de defensor del penado.
CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.