REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000039

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARI MARRERO
PENADO: RENNY JOSE RIVAS
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JOSE GOMEZ RESTREPO
DELITO: HURTO CALIFICADO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
PRIMERO: El penado de autos, ciudadano RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GÓMEZ RESTREPO, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07-08-1997.

SEGUNDO: El penado de autos, ciudadano RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674, fue detenido el 05-04-1994 hasta el día 14-07-1994, fecha en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, le concedió el Beneficio de Libertad Condicional, es decir, que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; luego fue detenido nuevamente en fecha 23-04-2001, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 210 al 216, de la pieza I del presente asunto. En auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2002, se le redime la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y le otorga el beneficio de Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, librándose en consecuencia boleta de excarcelación N° 1E-082-02. (Folios 75, 76, 77, 78 y 79 de la segunda pieza del presente expediente). Posteriormente en fecha 13 de octubre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, le REVOCA al penado RENNY JOSE RIVAS, el beneficio de Régimen Abierto; cumpliendo con el mismo hasta el 20-02-2003, fecha esta en la que deja de presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ; en consecuencia sólo cumplió con el beneficio otorgado por un período de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que debe descontarse al lapso de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual da como resultado un lapso de pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, incumpliendo con el mismo desde el 20-02-2003 hasta el 05-03-2004, fecha en la que es capturado, por lo que desde su detención hasta el día de hoy ha estado privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual sumado a la pena cumplida da un total de CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 13 y 20, ambos del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al penado ciudadano RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674,como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GÓMEZ RESTREPO, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07-08-1997, así como de la pena accesoria de inhabilitación política. SEGUNDO: Imponer al penado ciudadano RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cada Treinta (30) días, por un lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y deberá informarle igualmente a esa autoridad de su salida y llegada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 16 y 22, ambos del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ofíciese a la a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación y las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA
Abg. NACARI MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
Abg. NACARI MARREO.