REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-X-2004-000007

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO GUSTAVO JAVIER LOBO, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en Urbanización Rómulo Gallego, Sector 4, Casa N° 20, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, hijo de Carmen Lobo (V) y Francisco Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.360.302

DELITO ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA CARLOS LUIS GAVIDEA PINO (OCCISO)

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA PRIVADA DRA. LEIDA ESCALANTE

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Visto el Oficio N° 54/05, de fecha 14 de Diciembre de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cinco (05) folios útiles, el cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 27-08-04 a solicitud del ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy , con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, a los fines de decidir el pedimento planteado, de conformidad a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2° y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 20-07-04, el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, solicito a este Tribunal se le concediera la Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta a los folios útiles 101 al 103 de la presente pieza.

En fecha 27-08-04, este Tribunal dicta pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por el penado y ordena se realice el Informe Psico-Social al ciudadano antes mencionado ante la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Región Capital y asimismo solicita a la División de Antecedentes Penales, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, los antecedes penales, el cual riela a los folios útiles 105 al 106 de la misma pieza.

En fecha 22-09-04, se realiza auto en donde se acuerda agregar a la presente causa Constancia de Trabajo, emitida por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guarico, en donde se deja constancia que ciudadano bajo estudio presto sus servicios desde el día 01-01-04 al 31-12-04, como Obrero Contratado, la cual se encuentra inserta al folios útiles 116 de la misma pieza.
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En fecha 03-11-04, se realiza auto en donde se acuerda agregar a la presente causa Oficio N° 09774606, de fecha 08 de Octubre de 2004, proveniente División de Antecedentes Penales, constante de Dos (02) folios útiles, relacionado con el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, en donde informan que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, inserta a los folios útiles 125 al 127 de la presente pieza.

En fecha 05-04-05, se realiza auto en donde se acuerda agregar a la presente causa Oficio N° 54/05, de fecha 14 de Diciembre de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cinco (05) folios útiles, en donde remite Informe Psico-Social, inserta a los folios útiles 129 al 134 de la presente pieza.

PRIMERO: DE LA PENA IMPUESTA

El ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS LUIS GAVIDEA PINO (OCCISO), asi como a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, inserto a los folios útiles 76 al 92 de la presente pieza.
SEGUNDO: DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION

Igualmente el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, fue condenado a cumplir las penas accesorias de prision, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del código Penal, son las siguientes:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir OCHO (08) MESES DE PRISION .

b.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias.

TERCERO: DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y EL CONFINAMIENTO.

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas al cumplimiento de condena como lo son el Destacamento de Trabajo, la Pecnota, El Régimen Abierto, la Libertad Condicional y el Confinamiento. Ahora bien en el presente caso, existe la solicitud de la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es mas favorable para el ciudadano bajo estudio, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley.

CUARTO: COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que el ciudadano fue exonerado del pago de las mismas, en consecuencia quien aquí decide ratifica dicho pronunciamiento, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente Examen Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

SEXTO: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“COMPETENCIA: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

De igual manera, el artículo 494 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

En este sentido igualmente el artículo 495 de la misma normas antes mencionada, se establece las condiciones para el otorgamiento de dicha medida y establece lo siguiente:

“CONDICIONES: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondré una o varias de las siguientes obligaciones:
1.-No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2.-No Cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3.-Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4.-Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5.-Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6.-Asistir a determinados lugares o centros de institución o reeducacion;
7.-Asistir a centros de practicas de terapia de grupo;
8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9.-Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10.-Cualquier otra condición que se le imponga el tribunal”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida a la cual opta el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302.

SEPTIMO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la revisión del presente asunto que el ciudadano bajo estudio: 1.- La existencia de un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable sobre el comportamiento del ciudadano, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este supuesto, cursa en la actuación oficio N° 54/05, de fecha 14 de Diciembre de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cinco (05) folios útiles, inserta a los folios útiles 129 al 134 de la presente pieza, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

“EVALUACION PSICOSOCIAL: En la evaluación social efectuada al penado antes identificado permitió conocer que nace de la unión marital que mantuvo la señora Carmen Lobo con el Señor Francisco Hernández, quienes se separaron cuando el evaluado contaba con seis meses de gestación, siendo el único descendiente de los antes mencionados. En la dinámica interna de este grupo encontramos que a pesar de la ausencia de las figuras parentales, fue el tío señor Víctor Lobo y los abuelos maternos quienes asumieron el rol de autoridad y le transmitieron normas y valores de acuerdo al entorno social. Académicamente no tuvo dificultad ni problemas de adaptación, aprobó 5to. Año de bachillerato mención Humanidades. En el campo laboral ha demostrado hábitos estructurales y disposición en el área. Actualmente trabaja como obrero en la región de Salud del Estado Guarico. En cuanto a vinculo afectivo desde hace aproximadamente ocho años mantiene vida marital con la señora Yoly Almeida, han procreado dos hijos. Relación que se percibe estable y afectivamente comprometidos. Primario en delito, no reporto experiencias con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la ingesta etílica la realiza esporádicamente. En relación al hecho punible se percibe autocritico y reflexivo e intimidado por la sanción penal. En cuanto al apoyo familiar representado por su progenitora Señora Carmen Lobo y cu concubina Yoly Almeida quienes se muestran dispuestas a brindar apoyo y orientación necesaria en el proceso de reinserción social. Para la fecha no se detectaron signos de menoscabo en el área mental, que comprometan capacidad de raciocinio, prela razonamiento concreto-practico, con la disposición cognitiva necesaria para analizar las circunstancias de sus actuaciones y ofrecer respuesta cónsono con lo establecido socialmente, sin evidenciar desorden de tipo conductual que comprometan actuaciones futuras. Revela ciertas rasgos de inmadurez, susceptibilidad ante las circunstancias, disminución en el funcionamiento del yo, posiblemente asociado con vivencias legales y ambigüedad en el control de los impulsos; sin embargo no interfieren la introyeccion adecuada de normas y valores, la presencia de limites de contención en la canalización de las actuaciones, potencial para asumir los compromisos adquiridos y plantear metas acordes con sus recursos disponibles, las cuales muestran planificación y organización dirigido tanto al bienestar familiar como personal. No se detectaron indicios de manifestaciones impulsividad agresión per se, mas bien se percibe con temperamento conciliador. Interpersonalmente, funciona de manera extrovertida, es mas selectivo en los intercambios y refleja sentimientos de identificación como compromisos en los vínculos afectivos (primarios-pareja e hijos). Referido a pautas erráticas, se observa el pronostico conducutual de extinguirla y promover cambios duraderos conducente al mantenimiento de un repertorio personal adaptativo”. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Fallas en habilidades sociales, poco selectividad en los contactos interpesonales sumado a contingencias externas, que escaparon de su control, son algunos de los elementos que potenciaron su involucracion en el hecho ilícito, expresasandose sin medir consecuencias colaterales. Actualmente, se percibe movilizado e intimidado por la sanción recibida, donde el aprendizaje internalizado le permitirá evitar situaciones riesgosas y asumir conductas mas adultas en la solución de conflictos.” PRONOSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos aproximan a un sujeto que dispone de las competencias necesarias para ajustarse a las indicaciones de la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: -Evidencia compresión sobre normas y limites en su desempeño social. - intimación, movilización emocional y aprendizaje de la experiencia. –Recursos adaptativos en la solución de problemas. – Potencial para aceptar las restricciones del medio y postergar gratificaciones. – El apoyo familiar, se visualiza con las herramientas necesarias para ejercer la supervisión y control requerido para el logro de los objetivos propuestos durante el disfrute del beneficio. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Del análisis realizado al Informe Psico-Social, se desprende que el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, cumple con el requisito señalado en el primer aparte del artículo 494 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, tienen conocimientos adquiridos en el aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente.

Asimismo se observa que el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, cumple con los otros requisitos establecidos en dicho articulo como lo son: 1.- No es residente, es primario en delito, según Oficio N° 09774606, de fecha 08 de Octubre de 2004, proveniente División de Antecedentes Penales, constante de Dos (02) folios útiles, en donde informan que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, inserta a los folios útiles 125 al 127 de la presente pieza; 2.- La pena impuesta por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, fue de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el articulo 408 ordinal 1° del Código penal, en agravio del ciudadano CARLOS LUIS GAVIDEA PINO (OCCISO), así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, inserto a los folios útiles 76 al 92 de la presente pieza; 3.- Existe la disposición del ciudadano antes mencionado a imponerse a las condiciones que considere este Tribunal por cuanto el mismo realizo al presente solicitud, en fecha 20-07-04, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta a los folios útiles 101 al 103 de la presente pieza; 4.- Cursa Constancias de Trabajo, emitida por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guarico, en donde se deja constancia que ciudadano bajo estudio presto sus servicios desde el día 01-01-04 al 31-12-04, como Obrero Contratado, la cual se encuentra inserta a los folios útiles 116 y 134 de la misma pieza. y por ultimo 5.- No consta hasta la presente fecha acusación que haya sido admitida por un nuevo delito o se le haya revocado alguna medida anticipada del cumplimiento de la pena. El presente procedimiento fue condenado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena no excede tres años. Analizados los puntos anteriores, queda evidenciado que el ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, cumple con lo parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos, queda a justicia la reinserción del ciudadano bajo estudio a la sociedad, por cuanto se busca proteger al penado y presentarlo a una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro de una forma alternativa del cumplimiento de condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, el cumplimiento de las siguientes condiciones aunados a las que le puedan imponer el Delegado de Prueba, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada y por ende la ejecución de la pena impuesta. A continuación se detallan las condiciones impuesta:

a) Presentar a la mayor brevedad Constancia de Residencia emitida por el Prefecto del Estado Guarico, del lugar en donde esta residenciado actualmente, a continuación se menciona: Urbanización Rómulo Gallego, Sector 4, Casa N° 20, San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
b) No cambiar residencia, si fuese esta la misma, sin previa autorización de este Tribunal.
c) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes.
d) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
e) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.
h) El Delegado de Prueba designado deberá presentar a este Tribunal Informe inicial del presente régimen, así como el de culminación del mismo, a los fines de constar la evolución del ciudadano.
i) No portar armas de fuego.
j) Presentarse cada SESENTA (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez impuesto de la presente decisión.
k) Presentar Informe Conductual la ciudadana Carmen Lobo del comportamiento del ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, cada sesenta (60) días ante este tribunal, a los fines de involucrala en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GUSTAVO JAVIER LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.302, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá un plazo de régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, partir de que se le imponga la presente decisión.

Librese la correspondiente Boleta de citación, anexo Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión San Juan de Los Morros, Estado Guarico, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que comparezca a este Tribunal el día 07 de Julio de 2005 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de comprometerse con la medida impuesta. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Oficiese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo constancia de antecedente penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Defensora Privada Leida Escalante, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
Abg. Nair J, Ríos Chávez