REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 10 de junio de 2005
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura de la Parroquia “Cecilio Acosta” del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: JAVIER JESUS VILORIA TARACHE Y LILIANA LISBETH VELÁSQUEZ BARRIENTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.715.885 Y V-15.914.113, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen es establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña: LISSETH LILIANA VILORIA VELÁSQUEZ de Cuatro (04) años de de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JAVIER JESUS VILORIA TARACHE, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Mil (Bs. 160.000, 00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en cuenta de ahorro del Banco Fondo Común. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en un (50%) adicional por gastos extras, además el monto antes fijado será incrementado automáticamente en un treinta por ciento (30%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial. Finalmente, la madre ciudadana: LILIANA LISBETH VELÁSQUEZ BARRIENTO, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes e igualmente, se compromete a cubrir el otro (50%) de los gastos extras
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JAVIER JESUS VILORIA TARACHE Y LILIANA LISBETH VELÁSQUEZ BARRIENTO, Venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.715.885 Y V-15.914.113, respectivamente , de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 3978
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/jt.-