REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 14 de junio de 2005
194° y 145°


Visto acuerdo firmado por ante esta sala de juicio en donde comparecieron voluntariamente los ciudadanos HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA Y CARMEN MARGARITA TABOADA DE BLANCO en fecha 13 de junio de 2005, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Guarda, suscrito por los ciudadanos: HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA Y CARMEN MARGARITA TABOADA DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.842.850 Y V-10.279.456, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen es establecer el presente acuerdo de Guarda a favor de su hija, la adolescente: SIRHELYS HELLIMAR BLANCO TABOADA de DIECISIETE (17) años de de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, seguirá ejerciendo la guarda de la adolescente como se venia ejerciendo hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad en el lugar donde se encuentra residenciada en el hogar del padre.
Igualmente la ciudadana CARMEN MARGARITA TABOADA DE BLANCO, acepta en toda y cada una de sus partes todo lo antes expuesto, y manifiesta estar de acuerdo que el padre siga ejerciendo la guarda de su hija hasta que la misma cumpla la mayoría de edad.

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente se encuentra bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la adolescente quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA Y CARMEN MARGARITA TABOADA DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.842.850 Y V-10.279.456, respectivamente , de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 10496
Motivo: Homologación de guarda.
RO/JP/jt.-