REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No-11034
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de rectificación de Acta de Defunción del De cujus ciudadano: ARGENIS RAMON TORRES ANTEQUERA, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad Nº V- 6.284.350, interpuesta por la ciudadana: Ruth Adela Peña de Raga, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.295, actuando en nombre e interés superior de su hija la niña Norkelys Briseida, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Dr. Luis Occhiochiuso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.784, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
*Se Admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 29 del mes de Mayo del año 2.005.
*Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de actas de Defunciones, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, bajo el acta N°148, folio 148 y su vto., de fecha 15 de Febrero del año 2005. El error denunciado consiste en que al asentar dicha partida de Defunción se anotó, erróneamente que la cantidad de hijos que dejo el de cujus ciudadano ARGENIS RAMON TORRES ANTEQUERA, como “…DEJA TRES HIJOS…”, siendo lo correcto “...DEJA CUATRO HIJOS…”.
*Para efectos probatorios los solicitantes consignaron acta de nacimiento de la niña la cual fue excluida en la acta de defunción, y acta de defunción del padre objeto de la Rectificación.
*Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Defunción del de cujus ciudadano ARGENIS RAMON TORRES ANTEQUERA.
A fines de que se inscriba correctamente la cantidad de hijos que dejo el finado “ASÍ DONDE DICE “...DEJA TRES HIJOS…”, debe decir y siendo lo correcto “...DEJA CUATRO HIJOS…”.ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005), a los 195º. Años de la Independencia y 145º. Años de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios correspondientes Nº 1295 Y 1296
LA SECRETARIA.
ACCIDENTAL
Abg. JENNIFER POLO.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Expediente 11034
RO/JP/gigi.-
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