REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de junio de 2005
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana MARÍA VERÓNICA CLARET CASTRO, titular de la cédula de identidad No.6.075.029, venezolana, mayor de edad, madre de los adolescentes SUSANA MICHELLE y JONATHAN MANFRIED VON THUN CASTRO, residenciados en Los Samanes, piso 11, apartamento 111, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.306.618.
APODERADAS JUDICIALES: LLASMIL COLMENARES y CASTALIA ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.69452 y 67807.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana MARÍA VERÓNICA CASTRO, el 09.05.02, mediante la cual ejerce la acción por privación de patria potestad en contra del ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTORO, la que ejercía sobre sus hijos SUSANA MICHELLE y JONATHAN MANFRIED, ordenándose la prevención de la actora el 30.05.02, a fin de que diera cumplimiento al artículo 455, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevención que fue cumplida el 05.11.02, por lo que fue admitida la demanda el 18.12.02, (F.1, 19, 20, 21), alegando en el libelo y su corrección que “…de su unión matrimonial con el ciudadano: JHOANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO…nacieron los adolescentes SUSANA MICHELLE y JONATHAN MANFRIED…disolviéndose dicho vínculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, señalándose…que la Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de la menor SUSANA MICHELLE será ejercida por la madre y JONATHAN MANFRIED, queda bajo la guarda y custodia del padre. Pero es el caso, que…el padre de sus hijos es una persona sumamente agresiva, que ha tenido problema psiquiátricos por presentar una personalidad sicopática, y consume drogas desde que contaba 12 años de edad, razón por la cual ha estado internado en varias Instituciones, por lo que representa una amenaza inminente para sus hijos…en el caso de su hija SUSANA MICHELLE, ha sido una persona sumamente irresponsable con la adolescente y nunca ha cumplido con la pensión de alimentos, desentendiéndose totalmente de la misma, no ha apoyado a la adolescente desde ningún punto de vista…no ha cumplido con su deber de titular de la Patria Potestad de brindar cuidado y educación integral para el desarrollo de sus hijos. En relación al adolescente JONATHAN MANFRIED…actualmente se encuentra residenciado en el domicilio de su padre…es un joven con un alto grado de agresividad y violencia hacia ella y su hija; pero la madre teme por la integridad física de su hijo dada la personalidad sicopática del padre…demando por Privación de PATRIA POTESTAD…literales b, c y f del Artículo 352…en concordancia con el Artículo 353 ejusdem.”. Con su escrito promovió documentales en copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia de la sentencia de divorcio, de la comunicación suscrita por la adolescente SUSANA MICHELLE y dirigida a la Defensoría del Niño, de las comunicaciones emanadas de la Clínica Casa Blanca e informe médico emanado del Centro de Salud Mental del Este; prueba de informes a recabar de la Clínica Casa Blanca y Hospital Centro de Salud Mental del Este; experticia psiquiátrica y toxicológica al accionado (F.1 al 13).
En fecha 31.03.03, fueron oídos los adolescentes (F.31 y 32).
En fecha 31.03.03, fue consignada la citación personal del accionado debidamente cumplida, reponiéndose la causa el 28.04.03, al estado de contestación (F.34, 46); por lo que el 26.06.03, una vez se notificó a las partes de la reposición decretada, siendo la última notificación el 16.06.03, se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar (F.67, 69).
En fecha 25.06.03, el accionado solicitó se fijará la oportunidad para la práctica de experticias toxicológicas, fijándose el plazo para el control de las pruebas el 15.07.03, emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas el 23.07.03; consignando la psicóloga ROSAURA FLORES, las resultas de la evaluación psicológica practicada a la madre del adolescente por mandato de esta Sala de Juicio, el 08.09.03, concluyendo que no se apreciaron indicadores compatibles con enfermedad mental de origen funcional, ni orgánico, funciona con un nivel intelectual normal, con evolución de los procesos cognitivos acorde a su escolaridad, nivel de estimulación y experiencia, emocionalmente presenta alteraciones de origen psicológico y ambiental producto de sus vivencias, ha desarrollado una personalidad que tiende a desestabilizarse fácilmente, niega consumo de drogas ilícitas y dependencia al uso de bebidas alcohólicas; luego el 29.09.03, consignó el informe psicológico de la evaluación practicada a la adolescente SUSANA MICHELLE, concluyendo que no evidenció alteraciones mentales, adecuado contacto con la realidad, procesos cognitivos preservados, proyecta madurez emocional por encima de lo esperado, pese a las circunstancias adversas que ha tenido que vivenciar, ha logrado desarrollar una personalidad estable, posee metas en el plano académico y laboral, capacidad intelectual normal, su historia de vida la ha llevado a experimentar sentimientos de inseguridad, temor y carencias materiales y afectivas, se identifica con la madre y denota hacia ésta amor y respeto, hacia el padre denota abierto rechazo (F.70, 72, 76, 82, 89).
En fecha 25.11.03, se recibió informe de la Clínica CASABLANCA, informando que el accionado fue atendido once días en dicha Clínica, desde el 26.06.79 al 07.07.79, para desintoxicación general y preparar inducción para rehabilitación en un centro estilo comunidad terapéutica, que al señor VON THUN, no le interesó su rehabilitación (F.103).
En fecha 12.04.04, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró definitivamente el 03.06.05, dejándose constancia en acta que recoge lo acontecido que “…concedió prórroga de una hora a las demás partes involucradas. Vencida la prórroga, únicamente asistió la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga oralmente la demanda, a fin de recordar en el acto los hechos investigados. Seguidamente la ciudadana juez recuerda que el accionado no dio contestación a la demanda, como se desprende del folio 69. Acto seguido, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes, de la sentencia de divorcio, de la comunicación suscrita por SUSANA MICHELLE y dirigida a la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la comunicación fechada 10.01.02, emanada de la Clínica Casa Blanca, informe médico del Centro de Salud Mental del Este, informe recabado del citado centro de salud mental, así como las evaluaciones psicológicas ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio, todo inserto a los folios 4 al 18, 83, , 90, 103, 105, por lo que, una vez concluida la incorporación de la prueba documental, se incorporo por su lectura la experticia psicológica practicada, alegando la actora que no desea interrogar a la experta, en virtud de que no tiene duda alguna sobre sus resultados. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la parte actora que, en cuanto a la adolescente SUSANA MICHELLE, no tiene sentido que la juzgadora se pronuncie por cuanto ya alcanzó la mayoridad y se extinguió la patria potestad, por lo que solo pido a la sentenciadora que, conforme a lo alegado y probado en los autos, dado que el padre no probó nada, ni contestó la demanda, no rechazó ni negó los hechos alegados en la demanda, por lo que la juzgadora tiene que tener por cierto los hechos no controvertidos narrados en el libelo, y así pidió fuera declarado, declarándose con lugar la demanda de privación de patria potestad incoada en contra del ciudadano VON THUN CASTRO JONATHAN. Acto seguido, se declaró concluido el acto, por lo que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva, con posibilidad de un único diferimiento, de manera que, en caso de sentenciarse dentro del lapso de diferimiento, no se requiere notificación alguna…” (F.121, 158).
II
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora, antes de entrar a analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida, estima necesario hacer algunas consideraciones previas relacionadas con la patria potestad que ejercía el accionado respecto de la adolescente SUSANA MICHELLE, a cuyos efectos observa que, como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, nació el 21.11.86. Ahora bien, la Representación Fiscal manifestó en el acto oral de evacuación de pruebas, que no tiene sentido que la juzgadora se pronunciase sobre en cuanto a la adolescente SUSANA MICHELLE, por cuanto se extinguió la patria potestad al haber alcanzado la mayoría de edad, respecto de lo cual dispone el artículo 356 ejusdem:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a. mayoridad del hijo…”
De la norma antes transcrita se desprende que, siendo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, la patria potestad como institución de protección y de representación de los hijos que no han alcanzado la edad de 18 años, se extingue, precisamente, cuando el hijo cumple los 18 años de edad, momento éste en que adquiere el libre gobierno de su persona.
En el presente caso, SUSANA MICHELLE alcanzó la edad de 18 años el 21.11.2004, con lo cual alcanzó el libre gobierno de su persona y se extinguió la patria potestad; en consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD ejercida por los ciudadanos JOHANN JESÚS VON THUN SANTOYO y MARÍA VERÓNICA CLARET CASTRO, sobre la joven SUSANA MICHELLE VON THUN CASTRO, de conformidad con el artículo 356, literal a) ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, la sentenciadora de seguidas entra a considerar la demanda incoada respecto de la patria potestad de la cual es titular el accionado respecto del adolescente JONATHAN MANFRIED VON THUN CASTRO.
DE LA DEMANDA POR PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
La accionante en su escrito libelar y en su corrección, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de patria potestad:
“...de su unión matrimonial con el ciudadano: JHOANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO…nacieron los adolescentes SUSANA MICHELLE y JONATHAN MANFRIED…disolviéndose dicho vínculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, señalándose…que la Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de la menor SUSANA MICHELLE será ejercida por la madre y JONATHAN MANFRIED, queda bajo la guarda y custodia del padre. Pero es el caso, que…el padre de sus hijos es una persona sumamente agresiva, que ha tenido problema psiquiátricos por presentar una personalidad sicopática, y consume drogas desde que contaba 12 años de edad, razón por la cual ha estado internado en varias Instituciones, por lo que representa una amenaza inminente para sus hijos…En relación al adolescente JONATHAN MANFRIED…actualmente se encuentra residenciado en el domicilio de su padre…es un joven con un alto grado de agresividad y violencia hacia ella y su hija; pero la madre teme por la integridad física de su hijo dada la personalidad sicopática del padre…demando por Privación de PATRIA POTESTAD…literales b, c y f del Artículo 352…en concordancia con el Artículo 353 ejusdem...”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar.
Ahora bien, el vinculo filial entre el adolescente JONATHAN MANFRIED y el ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, aún cuando no se trataba de un hecho controvertido, ha quedado probado con la copia simple de la partida de nacimiento de aquel, obrante al folio 5, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, siendo idónea para probar que el citado ciudadano es el padre del mencionado adolescente, así como la condición de adolescente misma, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Frente a ello es de recordarse que, como ha sentado la juzgadora, entre otras causas, entre ellas en la 9361 (CRISTINA ROQUE vs. HERNAN RAMÍREZ, por Privación de Patria Potestad), el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;
h) se nieguen a prestarles alimentos;
i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.
Esta previsión legal es consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la Patria Potestad, señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.
Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la patria potestad ejercida por el ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, sobre la el adolescente JONATHAN MANFRIED, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 352 ibídem; esto es, ha peticionado el Ministerio Público se prive al precitado ciudadano de la patria potestad que ejerce sobre sus hijos, por haberlos expuesto a una situación de riesgo y peligro o amenaza a sus derechos fundamentales, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y por ser dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor, puesto que la madre considera que el padre de aquel es una persona sumamente agresiva, que ha tenido problemas psiquiátricos por personalidad sicopática y, además, consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas, habiendo estado internado en varias instituciones, por lo que estima es una amenaza inminente para sus hijos y, concretamente en el caso del adolescente JONATHAN MANFRIED, alegó como hechos de la demanda, que esta residenciado con su padre, es sumamente agresivo y violento hacia ella y su hermana, temiendo la madre por la integridad física de su hijo dada la personalidad sicopática del padre.
Sin embargo, en el punto previo del presente fallo, se declaró extinguida la patria potestad ejercida por los ciudadanos JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO y MARÍA VERÓNICA CLARET CASTRO, sobre su hija SUSANA MICHELLE, desprendiéndose del libelo que la causal de privación de patria potestad por irresponsabilidad alimentaria fue invocada respecto de la hoy joven SUSANA MICHELLE, de manera que aparece inoficioso analizar la procedencia o no de la privación peticionada, cuando ha quedado extinguida la patria potestad respecto de la precitada ciudadana.
En tal virtud y respecto del adolescente JONATHAN MANFRIED, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la patria potestad; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la prueba de que el padre del adolescente lo haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos, haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad y, por último, que sea dependiente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, habida consideración que alega el consumo de drogas por parte del accionado, lo que ameritó su internación en distintas instituciones; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales.
Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la patria potestad por que se hubiera extinguido o estuviere privado precedentemente, sin que haya sido rehabilitado, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem.
Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la patria potestad, existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma, claro está rodeada de mayor gravedad la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de patria potestad prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la patria potestad.
Sentado lo anterior observa la juzgadora, que la demanda ha sido fundamentada en tres de las causales consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, exposición del hijo a una situación de riesgo y peligro, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y la fármaco dependencia del padre a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, puesto que la madre considera que el padre de JONATHAN MANFRIED, es una amenaza inminente para su hijo, por ser sumamente agresivo, que ha tenido problemas psiquiátricos por tener una personalidad sicopática y consume drogas, además, estando residenciado el adolescente con su padre, JONATHAN es muy agresivo y violento con la madre y hermana, temiendo la madre por su integridad física dada la personalidad sicopática del padre.
Por otra parte, ha quedado probado en autos que el ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, se encuentra en ejercicio de la patria potestad con la propia partida de nacimiento de JOANTHAN MANFRIED, obrante en copia simple al folio 04, apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, puesto que el ciudadano antes referido inscribió conjuntamente con la ciudadana MARÍA VERONICA CLARET CASTRO, a su hijo en el Registro Civil, de modo que el establecimiento simultáneo lo revistió del ejercicio de la patria potestad automáticamente, conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado que éste se encuentra en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo JONATHAN MANFRIED VON THUN CASTRO.
No obstante, es criterio de la sentenciadora que, en el caso concreto no quedaron probadas las causales invocadas por la ciudadana Fiscal, para peticionar la privación de la patria potestad ejercida por el ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO sobre su hijo JONATHAN MANFRIED, por cuanto, respecto de la exposición del adolescente a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y su condición de fármaco dependiente, pudiendo resumirse los hechos en que ésta funda su demanda en la circunstancia de que, estando el adolescente con su padre, teme por la integridad de su hijo, ya que el padre es muy agresivo por personalidad sicopática y consumidor de drogas, estando su hijo con alto grado de agresividad y violento hacia ella y hacia su hermana SUSANA MICHELLE.
Sin embargo, como se desprende de las conclusiones rendidas por la Representación Fiscal en el acto oral, pretende la privación de la patria potestad con base a la circunstancia exclusiva, de que el padre no rechazó, ni negó los hechos expuestos en la demanda, ni probó nada que le favoreciera; no obstante, es principio fundamental del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, el de búsqueda de la verdad real, conforme lo prevé el artículo 450, literal j) ibídem, el cual impone el deber para el juzgador de analizar los elementos probatorios de las partes, sin atarse a la declaratoria con lugar con base al no rechazo o negativo de los hechos alegados en el libelo, a pesar de que surjan elementos de los cuales dimane la inocencia del demandado, aunado a la circunstancia que, tratándose de hechos referidos a la patria potestad, institución ésta de orden público, así como invocándose hechos que pudieran constituir ilícitos penales, es imposible declarar con lugar la acción por privación, con fundamento al no rechazo o negativa de los hechos invocados en el libelo, pues, en definitiva, es tan importante la institución de la Patria Potestad, como régimen de protección y representación de los hijos, que el legislador especial impuso expresamente la prohibición de declarar con lugar la solicitud de privación cuando no haya prueba de alguna de las causales previstas en el artículo 352 ibídem, como se desprende por interpretación en contrario del artículo 353, aparte único ejusdem.
Dilucidado lo anterior, es criterio de la sentenciadora que en el proceso no surgió ningún elemento probatorio idóneo para acreditar los hechos demandados por la ciudadana Fiscal, relacionados con la conducta que imputa al padre de JONATHAN MANFRIED, ciudadano JOHANN DE JESÚS VON TUN SANTOYO, en virtud de que, como quedó probado con la prueba de documental promovida al folio 16 y 17, el ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, fue tratado por el médico José Valls, a los fines de desintoxicarlo por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde el 26.06.79 al 07.07.79, documental ésta que la juzgadora aprecia, por no haber sido desvirtuada, ni desconocida en el proceso, sumado a la circunstancia de que la misma que emitida a requerimiento de la Fiscalía accionante, apareciendo idónea para concluir que, efectivamente, el padre del adolescente fue sometido a tratamiento de desintoxicación por consumo de sustancias prohibidas en el año 1979, hecho éste que aparece corroborado con la prueba documental promovida al folio 18, consistente en informe médico rendido por el médico Hector Vetencourt, adscrito al Centro de Salud Mental del Este, documental ésta que la juzgadora aprecia, por no haber sido desvirtuada, ni desconocida en el proceso, sumado a la circunstancia de que la misma emana de un médico adscrito a un Centro de Salud Mental adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de nuestro país, apareciendo todo lo anterior corroborado con la prueba de informes rendido por la Clínica Casa Blanca, obrante al folio 105, en virtud de que informan “…Le dirijo la siguiente información con relación al ciudadano Johann Jesús Von Thun Santoyo, el cual atendí once días…desde el 26 de Junio de 1979 al 7 de Julio de 1979, para desintoxicación general y preparar una inducción para rehabilitación en un Centro estilo Comunidad Terapéutica. El Sr. Von Thun no le interesó su rehabilitación, ignoro lo sucedido a él pues perdí su contacto…”, concluyendo la juzgadora, al concordar dicha información con la prueba documental antes apreciada, que aquel fue sometido a desintoxicación por consumo de sustancias prohibidas, en el año 72-73 y 79.
Sin embargo, de la cita parcialmente trascrita, concordada con la prueba documental arriba apreciada, se desprende, sin duda alguna, que la situación descrita se produjo por última vez hace veintiséis (26) años, es decir en 1979, sin que surja de autos ningún elemento idóneo para probar, que la situación de consumidor de sustancias psicotrópicas o estupefacientes por parte del accionado, se mantenga a la presente fecha, máxime si se considera que los padres del adolescente contrajeron matrimonio civil en fecha 16.05.86, siendo disuelto por sentencia dictada el 20.04.95, como aparece probado con la copia simple del citado fallo, obrante al folio 6, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, apareciendo idónea para probar, que la desintoxicación por consumo de sustancias estupefacientes a la que fue sometida el demandado, ocurrió, incluso, antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARÍA VERONICA CLARET CASTRO, así como muchos años antes del nacimiento de los hijos comunes a aquellos, sin que exista ninguna otra prueba útil para probar, que dicha situación se mantiene a la presente fecha, por cuanto la prueba de informes promovida para ser recabada de la Clínica de Salud Mental, no pudo ser recibida en audiencia, motivo por el cual debe prescindirse de ésta, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, la juzgadora no aprecia las resultas de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana MARÍA VERONICA CLARET CASTRO, cursante al folio 83, en virtud de que no arroja luz alguna sobre los hechos investigados por esta Sala de Juicio, sin que el ejercicio de la patria potestad por parte de la madre aparezca como un hecho controvertido; así mismo, no aprecia la evaluación psicológica practica a la joven SUSANA MICHELLE VON THUN CASTRO, inserta al folio 90, por cuanto no dimana de ella ninguna prueba sobre los hechos invocados en el libelo para pretender la privación de la patria potestad, siendo que, por lo demás, en el punto previo del presente fallo se extinguió la patria potestad que ejercía el demandado respecto de la citada ciudadana, por la mayoría de edad alcanzada por la misma. Por último, la sentenciadora no aprecia el escrito manuscrito inserto al folio 11, toda vez que, en el punto previo del presente fallo se extinguió la patria potestad que ejercía el demandado respecto de la citada ciudadana, por la mayoría de edad alcanzada por SUSANA MICHELLE, sin que haya sido ratificado por la persona de quien supuestamente emana.
De manera que no quedaron probadas las causales invocadas por la Representación Fiscal para privar al ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, de la patria potestad que ejerce sobre su adolescente hijo, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARÍA VERONICA CLARET CASTRO, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana MARÍA VERONICA CLARET CASTRO, titular de la cédula de identidad No.6.075.029, en contra del ciudadano JOHANN DE JESÚS VON THUN SANTOYO, titular de la cédula de identidad No.5.306.618, por Privación de Patria Potestad, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem y en concordancia con el artículo 483 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.6980-02
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