REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Junio de 2005

SOLICITANTE: La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, actuó posteriormente en defensa de los derechos del niño, una vez hecha la solicitud inicial por los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, con residencia en San Antonio de Los Altos, residencias Mont Blanc, torre A, piso 9, apartamento 94, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

PROGENITORA REQUERIDA: ARELYS GUILLERMINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.757.184.

DEFENSOR JUDICIAL: DR. HANS PARRA y MORAIMA BRITO, abogados en ejercicio, adscritos al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de este estado e inscrito en el IPSA bajo el No.73260 y 83615.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN)

I

Se inició el presente asunto, en fecha 24.01.03, en virtud de la solicitud oral formulada por los ciudadanos ISABEL VILLEGAS y SUAREZ QUIRICO, debidamente asistidos por el Defensor Público CARLOS GOMEZ, mediante la cual requieren se dicte medida de protección a favor del niño ABRAHAM ISAAC, por cuanto “…solicitud de Colocación Familiar en nuestro hogar, del niño ABRAHAM JESÚS, identificado en la tarjeta de nacimiento como ABRAHAM ISAAC, conforme al artículo 396, en relación con el trato preferente del artículo 400…En fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO…dio a luz a un niño varón, en el Hospital Central de Guatire, estado Miranda, y a quien la madre, según nos informó, identifico…como ABRAHAM ISAAC…El día 06.12.02, justamente el día en que ocurren los sucesos en la Plaza Altamira, cuando la ciudadana ISABEL VILLEGAS GERLAIN, se encontraba en la Peluquería…la madre del niño le comentó que ella tenía ya seis hijos y que no podía mantener al último, pues incluso tiene una niña de escasos dos años, que ella deseaba dárselo a una familia que pudiera tenerlo en mejores condiciones, pues ella estaba consciente que no podía tenerlo…se trasladó a casa de una señora que lo tenía, pero esta señora solo se lo estaba cuidando, pues como ella no lo podía tener, se lo dejaba a la señora…al bebé lo tenían metido en una ponchera y allí le estaban dando el tetero, la casa esta ubicada en un barrio…ella sacó al bebé y se lo entregó en el carro y le dijo que la llevara a la peluquería…durante el traslado ella le habló al bebé y le dijo que la perdonara, pero que él debía comprender que era lo mejor para él, luego se bajó y se fue sin mas, ni siquiera se despidió…con todo lo que estaba pasando en el país, ellos no sabían que hacer y, por tanto, se llevaron al bebé y desde entonces lo tienen…ellos se quedaron con el número de teléfono de la madre y, aunque ella insistió que no lo quería tener, ellos han mantenido el contacto…supuestamente la abuela materna del bebé quería verlo, pues no sabía que había hecho ella con el bebé y, cuando la llaman para pedirle la repleta de nacimiento, ella nos dice lo de su mamá y que quiere verlo para saber si esta bien…se lo llevaron el 28.12.02 y se sorprendieron de la forma en que viven los familiares de la madre del niño, pues de pronto pensaron que eran de clase menos favorecida, pero viven en La Villa Panamericana, allí estaban la abuela y cuatro tíos, lo vieron y estuvieron un rato con ellos y, a todas éstas la madre del niño no les ha dicho que esta regalando o entregando al bebé, pues la abuela no nos comentó nada…ella les dijo que el bebé estaba con nosotros, pero aparentemente las relaciones con su familia como que no son muy buenas, de allí se fueron y la madre del bebé le tomó unas fotos y se fue…La madre del bebé siempre les ha dicho que lo único que pide es que si algún día el bebé la quiere conocer, que no se lo nieguen, pero en todo momento insiste en que no lo puede tener, ella siente que, de alguna manera, esa es una forma de protegerlo, pues no se trata de que lo este regalando sino de que este en mejores condiciones…en ningún momento piensan ocultarle la verdad al bebé, pues ella es su madre…ya lo incluyeron…en control pediátrico y le hicieron todos los exámenes, saliendo los triglicéridos altos, todo lo demás salió normal…contrajeron matrimonio civil el 09.12.94 y eclesiástico el 25.03.94…la cónyuge se encuentra impedida de tener hijos…están en condiciones de tener al bebé, pero desean que todo sea por los canales regulares, pues no quieren que el niño sufra y la madre, en vez de a una familia estable, se lo entregue a cualquier persona ante la desesperación y la firme decisión que manifiesta de no tenerlo, lo que ellos percibieron cuando insistentemente le repetían que lo pensara bien, aún en los días subsiguientes y consideran que, antes de que las madres tiren a los niños en basureros o pipotes de basura, consideran adecuado que el Estado y las propias madres busquen soluciones a través de quienes si pueden tenerlos…lo tienen abrigado desde el 06.12.02…residenciado en su hogar, San Antonio de Los Altos, desde entonces…”. (F.1).

Admitida la solicitud el 28.01.03 (F.16), constan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 05.02.03, compareció la madre del niño voluntariamente, ciudadana ARELIS GUILLERMO MORENO, manifestando que dio a luz a un niño varón el 17.10.02, en el Hospital Guatire Guarenas, y lo llamó ABRAHAM ISAAC; que el padre es un muchacho de Guarenas con quien tuvo una relación informal, no vivían juntos ni nada, pero cuando le dijo que estaba embarazada, él lo negó y le dijo que lo abortara y ella se negó, no los buscó mas hasta que nació el bebé y le dijo, no quería ninguna afinidad con el niño; que no tenía como cuidar al bebé, por ser peluquera y sale tarde en la noche, tiene 05 niñas, la menor de 02 años y la mayor de 20 años, la idea era que ellos, ISABEL y su esposo, cuidaran al bebé, pero que se mantenga el contacto entre ella y su hijo, que nunca les ha planteado la posibilidad de dar a su hijo en adopción, no es lo que ella quiere, sino que ellos lo cuiden y se encarguen de él, que lo críen, es como una cesión de custodia indefinida, pero ella en ningún momento esta de acuerdo en darlo en adopción, pues no está regalando a su hijo; que la niña de 02 años no esta con ella, pues también esta colocada con otra señora, ya que no tiene un sitio estable donde vivir con sus hijos; que esta de acuerdo en que Isabel y su esposo ejerzan la guarda y custodia del niño, lo representen en las escuelas y todo eso, pero en modo alguno quiere cederlo definitivamente; que no medio ningún pago de dinero ni nada, fue Dios que se los puso en el camino; que no ha presentado al niño porque la tarjeta de nacimiento tarda y no se la han entregado, que el bebé vive en San Antonio (F.19).

En fecha 19.02.03, se recibió el informe sobre la evaluación social ordenada practicar en la residencia de los ciudadanos ISABEL VILLEGAS y QUIRICO SUAREZ, concluyendo que se trata de una pareja altamente cohesionada, muy unida afectivamente, comparten la toma de decisiones, percibidos como responsables, preocupados por darle al niño una estabilidad integral, se observó que el infante se encuentra en aparentes y favorables condiciones de salud, con identificación afectiva con los cuidadores, quienes lo colman de afecto y atenciones, condiciones endógenas y exógenas del medio social favorables y el ingreso permite cubrir las necesidades de forma holgada (F.22 al 30).

En fecha 14.03.03, fueron recibidas las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas, concluyendo respecto de la madre del niño, ciudadana RELIS GUILLERMINA MORENO, que aparente edad superior a la cronológica, con funcionamiento intelectual promedio, adecuadas psico funciones y sin indicadores de posible daño orgánico, emocionalmente se proyecta evasiva, irritable, tergiversa información y le cuesta reconocer sus fallas, en su rol de madre tiende a delegar su responsabilidad en el afuera (en terceras personas), asumiendo una actitud de justificación, con su familia d origen las relaciones tienden a ser conflictivas, observándose afectada por ello, con gran necesidad de afecto y se le dificulta estar sola, es decir, sin pareja, ello es primario en su vida, encontrándose sus hijos en segundo plano. Respecto del ciudadano QUIRICO SUAREZ, concluyó que presenta adecuadas psico funciones, funcionamiento intelectual superior a la media, sin alteraciones sensoperceptivas, equilibrio emocional; respecto de la ciudadana ISABEL DE SUAREZ, concluyó que no evidenció alteraciones emocionales, cognitivas o intelectuales (F.37 al 52).

En fechas 31.07.03, se agregó la constancia de haberse cumplido con la inscripción del niño en el registro civil, según lo ordenado por este Despacho (F.69).

En fecha 01.09.03, se recibió las resultas de la comisión librada para la citación personal de la accionada, a los fines de la contestación de la solicitud, por lo que se ordenó por único cartel el 08.09.03, el cual fue fijado por la Secretaria el 23.09.03, consignándose la publicación en prensa el 02.10.03, aceptando los abogados del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados el 07.09.04, por lo que el 21.12.04, se consignó el recibo de cumplimiento de la citación librada, dejándose constancia el 20.01.05, que no compareció a contestar, fijándose la oportunidad para el control de las pruebas el 24.02.05, y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, una vez cumplido el plazo para la contradicción, el 14.03.05, fijándose la oportunidad del acto oral el 10.05.05, para el 23.05.05, fecha ésta en que se fija el 06.06.05, en virtud de que el alguacilazgo no practicó las boletas libradas (F.75, 89, 93, 98, 93, 104, 106, 109, 111, 112, 113).

En fecha 06.06.05, efectivamente se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta al efecto (F.126), dejándose constancia en ésta que “…verificó que comparecieron: la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, DRA. NELIDA VILLORIA, en defensa de los derechos del niño, el defensor judicial de la accionada, ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.8.757.184, abogado HANS PARRA, IPSA No.73260. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone En virtud de que los ciudadanos ISABEL VILLEGAS y SUAREZ QUIRICO, han venido ejerciendo el cuidado, la vigilancia y la custodia del niño ABRAHAM ISAAC y visto que la madre y los familiares maternos han expresado su imposibilidad de ostentar la guarda y/o la colocación familiar del niño en familia extendida, manifiesto al juzgador mi conformidad con que el niño continúe bajo la colocación familiar de los precitados ciudadanos como familia sustituta. Seguidamente la parte accionada alegó que, por cuanto mi defendida ha manifestado en todo momento su conformidad en que el niño continúe bajo la figura de la colocación familiar en casa de los ciudadanos antes prenombrados, no estando de acuerdo la madre con dar la adopción plena de su hijo, por cuanto se ha mantenido el contacto entre ésta y su hijo, solicito se continúe con la colocación familiar que de hecho se viene ejerciendo hasta la presente fecha. Acto seguido, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, insertas del folio 4 al 13, una vez concluido ello se incorporo por su lectura la experticia social y psicológica practicada, cursantes del folio 22 al 30 y 37 al 52, alegando ambas partes que no desean interrogar a la experta, en virtud de que no tienen duda alguna sobre sus resultados. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la parte actora que, en virtud de que quedó demostrado que los ciudadanos ISABEL VILLEGAS y SUAREZ QUIRICO, han preservado los derechos del niño ABRAHAM ISAAC integralmente, estando la madre de acuerdo en que su hijo permanezca bajo la guarda de los precitados ciudadanos, manteniéndose el contacto con su hijo, es por lo que solicito se decrete la colocación familiar. Acto seguido, la parte accionada concluyó que, escuchada la solicitud del Representante del Ministerio Público, estando acreditada en autos las prefectas condiciones en que se encuentra el niño, negándose la madre en todo momento a dar a su hijo en adopción, puesto que mantiene el contacto con éste y los cuidadores han cumplido con el deber de preservar esa contactación personal con la familia de origen, solicito se decrete la colocación familiar. Acto seguido, se declaró concluido el acto, por lo que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva, con posibilidad de un único diferimiento…”.

En fecha 13.06.05, se difirió el plazo para sentenciar por cinco días más (F.129).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de ABRAHAM ISAAC, se encuentran involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar procedería en familia sustituta, es decir aquella que no es la de origen propiamente dicha, como se desprende del artículo 394 ibídem, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque, en definitiva, la propia madre lo ha privado de la materialización de aquel derecho, como ocurre en el presente caso, supuesto en el cual el beneficiario debe ser protegido a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el niño ABRAHAM ISAAC MORENO, se encuentra conviviendo con los ciudadanos ISABEL DE SUAREZ y QUIRICO SUAREZ, en virtud de que la propia madre del niño, ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, se los entregó para que lo criarán, ejercieran su guarda, custodia y representación, sin que se haya acreditado prueba alguna que desvirtuara la permanencia del pequeño con aquellos de manera pacífica y conforme con la volunta de la madre, apareciendo probado el vínculo consanguíneo entre ABRAHAM ISAAC y la citada ciudadana con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, la cual es apreciada por esta juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe, por ende, en todo su contenido y resultando idónea para probar plenamente, que ABRAHAM ISAAC es hijo de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, además de útil para probar su condición de niño en los términos definidos en el artículo 2 ejusdem.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de los ciudadanos ISABEL VILLEGAS DE SUAREZ y QUIRICO SUAREZ, ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado de los mismos, como quedó probado con la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio, inserto su informe al folio 22, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño y los cuidados acertados que ha recibido de los precitados ciudadanos. Y es que las buenas condiciones del niño y los cuidados adecuados recibidos de parte de los antes identificados cuidadores, aparecen corroborados con las resultas de las evaluaciones psicológicas practicados a los ciudadanos ISABEL VILLEGAS DE SUAREZ y QUIRICO SUAREZ, obrantes a los folios 43 al 52, evaluaciones éstas que se aprecian, en virtud de que fueron llevadas a efecto por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado en el juicio con otro medio de prueba, resultando adecuados, al concordarlas con la evaluación social, para concluir, que los citados ciudadanos presentan perfectas condiciones emocionales y sociales para proteger a ABRAHAM ISAAC, en la efectividad de sus derechos integralmente.

Contrariamente a ello, la evaluación psicológica practicada a la madre del beneficiario, ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, obrante al folio 37, permite concluir que ésta ha definido aspectos distintos a la protección de sus hijos como prioritarios, evaluación que es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba, apareciendo idónea para acreditar la inexistencia de perfectas relaciones materno filiales, estableciendo la madre como prioridad la relación de pareja sobre la relación materno filial, circunstancia ésta que, al relacionarla con la ausencia en el presente juicio, concretamente en la contestación y evacuación de pruebas, de la madre biológica del pequeño, denota su falta de interés en proteger directamente a su hijo y mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, pues al decretarse su colocación se evita la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia, a la integridad personal y a la vida, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”


En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que la propia madre biológica, a pesar de haberse dado por citada personalmente en las actuaciones, por tanto, conoce de la existencia del presente juicio, ha mostrado su falta de interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con sus padres, en este caso con la madre biológica en virtud de haberse establecido la filiación únicamente respecto de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, probado como fue que, para la referida ciudadana, prioritario es la relación de pareja, colocando en segundo lugar la protección de sus hijos, sin que hubiere comparecido nuevamente por ante este Tribunal, a fin de enterarse de la situación de ABRAHAM ISAAC, a pesar de que, de no contar éste con los cuidados brindados por los ciudadanos QUIRICO SUAREZ e ISABEL DE SUAREZ, sería necesaria la colocación en entidad y, por tanto, la permanencia de ABRAHAM en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en aquel un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, contrariamente a lo cual han surgido terceros dispuestos a la protección de aquel, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del pequeño la solicitud Fiscal formulada en la audiencia oral, al requerir que el niño continúe bajo colocación de los supra citados ciudadanos, petición ésta también formulada por el defensor judicial de la demandada en el acto oral, como se evidencia del acta obrante al folio 126.

En otras palabras, resultando imposible hasta el presente, la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, puesto que la propia madre biológica ha manifestado tal imposibilidad, sin que haya asistido a exponer alegatos en su descargo en la contestación, ni siquiera concurrió nuevamente a este órgano jurisdiccional a interesarse por la situación de su hijo, por lo que debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en una familia, aunque sea extendida; en consecuencia, considerando que la ciudadana ARELIS GUILLERMINA MORENO, entregó a su hijo ABRAHAM ISAAC MORENO, a los ciudadanos ISABEL VILLEGAS DE SUAREZ y QUIRICO SUAREZ, para que lo criaran, ejerciendo su guarda y representación, apareciendo los precitados ciudadanos estables emocional y psicológicamente hablando, con un favorable entorno social, según los resultados de la mencionada y antes apreciada evaluación social, corroborado esto con las evaluaciones psicológicas ordenadas, las cuales en conjunto permiten concluir, que lo han protegido en la efectividad de sus derechos, de suerte que, abierta y francamente, manifestaron su deseo de continuar protegiéndolo, aún conociendo la férrea posición materna de no dar su hijo en adopción, estando ambos casados, como quedó probado con la copia simple de la constancia y del acta de matrimonio, obrantes a los folios 11 y 12, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio; motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño integralmente en sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ABRAHAM ISAAC MORENO, en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem y en concordancia con el artículo 400 de la misma Ley Orgánica, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el Consejo de Protección del Municipio en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, todo en concordancia con la opción preferente a que alude el artículo 400 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada tres meses por lo menos.
4. Incentivo a las relaciones materno filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán generar las visitas de éste con su madre cada 15 días por lo menos, con el objeto de lograr la restitución definitiva del derecho de ABRAHAM ISAAC a ser criado por su madre, de manera que les está proscrito generar en el niño sentimientos de rechazo hacia la madre, así como deberán abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación madre hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

La juzgadora deja constancia que no aprecia los informes médicos y récipes médicos expedidos por el profesional de la Medicina Fabián Sánchez, insertos a los folios 5 al 7, en virtud de que emanan de un tercero extraño al juicio y, por tanto, debió ser ratificado en el proceso, omisión que impidió la contradicción efectiva de la prueba, imponiendo forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ISABEL VILLEGAS y QUIRICO SUAREZ, en virtud de que ningún elemento probatorio arroja sobre los hechos investigados.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar instada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del niño ABRAHAM ISAAC MORENO, por ende, se dictan las siguientes medidas de protección:


1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ABRAHAM ISAAC MORENO, en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 396 ejusdem y en concordancia con el artículo 400 de la misma Ley Orgánica, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el Consejo de Protección del Municipio en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, todo en concordancia con la opción preferente a que alude el artículo 400 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada tres meses por lo menos.
4. Incentivo a las relaciones materno filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán generar las visitas de éste con su madre cada 15 días por lo menos, con el objeto de lograr la restitución definitiva del derecho de ABRAHAM ISAAC a ser criado por su madre, de manera que les está proscrito generar en el niño sentimientos de rechazo hacia la madre, así como deberán abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación madre hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
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Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente, a los efectos del seguimiento respectivo y del artículo 402 ejusdem. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 14 días del mes de Junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.8069-03