REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de junio de 2005

ACCIONANTE: MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.501, quien actuó en defensa de su nieto CHRISTIAN ALBERTO MORALES FIORENZO, residencio con su madre en la casa de su abuela en Urbanización Los Dolores, quinta Las Marías, la Hierbabuena, Carrizal, estado Miranda.

ADOLESCENTE ACCIONADA: MARÍA NELA FIORENZO DOMÍNGUEZ, venezolana, residenciada en calle Las Américas, abasto Los Malabares, parte de arriba, familia González, Carrizal, estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, para que actúe en defensa de los derechos del niño.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 27.06.00, a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, ante esta Sala de Juicio actuando por ausencia de los Consejos de Protección, mediante la cual requiere medida de protección a favor del mencionado niño, por cuanto “…se fue de la casa con el novio hace cuatro días, ella tiene un niño…CHRISTIAN ALBERTO FIORENZO DOMÍNGUEZ de un (1) mes y cuatro días de nacido…nunca lo ha atendido…a estado bajo mi cuidado desde que nació, mi hija…ha intentado suicidarse en dos oportunidades…ella continuo viviendo con él hasta los siete meses de embarazo, un buen día se presentó en mi casa diciendo que ella estaba cansada de pedirle dinero al novio y que no le diera, entonces me dijo que si se podía quedar en la casa…le respondí que sí…al día siguiente se presentó el novio ANGEL MORALES y armó un escándalo en la Urbanización para que volviera con él, pero ella se quedó conmigo su padre y yo la cuidamos, corrimos con los gastos médicos, esparto lo pagaron sus abuelos por línea materna AURA MARINA CASTELLANOS DE DOMINGUEZ y RAUL DOMINGUEZ CATDEVIELL…Ella se fue de la casa nuevamente…hace cuatro días, diciendo que conseguiría un trabajo y cuando tuviera todo lo que necesitaba el niño regresaría a buscarlo, yo acepté, ella fue ayer a ver al niño y yo lo iba a bañar, entonces le dije que no lo tocara porque tenía las manos sucias y estaba sudada…ella se molestó y se fue…me llamó para decirme que me iba a denunciar por secuestro, y después se fue a la Procuraduría y me denunció…le entregué al niño firmando un acta donde consta las condiciones en que le entregaba al niño, sano, limpio, vestido, y cuidado. Solicito…que proteja al niño…”. Con diligencia del 28.06.00, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la entonces adolescente, de informe médico de ésta, del certificado de nacimiento del niño y tarjetas de vacunas, factura por gastos de parto de la misma y exámenes médicos del niño, de escrito dirigido al Notario Público del municipio Guaicaipuro de este estado y copia simple de la partida de nacimiento del niño; ratificando la mencionada solicitud el 03.07.00, oportunidad en la cual consigna copias de exámenes e informes médicos y facturas (F.1 y 4 al 16, 24).

En fecha 29.06.00, se admitió la solicitud, siendo oído la adolescente el 03.07.00, manifestando que el niño está bien con ellos, ya le compraron todo, consignando copias de tarjeta pediátrica y facturas varias; en la misma fecha y el 04.07.00, fue oído el padre del niño, ciudadano MORALES GONZÁLEZ ANGEL, también adolescente, consignando copia de la partida de nacimiento del niño y declaración sucesoral del causante JUAN PABLO GONZALEZ; en fecha 04.07.00, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas (F.17, 33, 35, 50).

En fecha 04.07.00, se oyó al ciudadano MORALES OROPEZA JOSÉ LUIS, respondiendo que se enteró de lo que estaba sucediendo por boca de su hijo y su conviviente, quienes están viviendo en el hogar de su cuñada, en razón de que la madre de la adolescente la echó de su casa por mantener amores con su hijo, de cuya relación nació un niño de 01 mes de nacido, que todo eso lo ve como un chisme por parte de la suegra de su hijo, que se ha dado a la tarea de desprestigiar a su hijo, por el simple hecho de no querer que éstos mantenga relaciones amorosas, no es cierto lo que la madre anda diciendo, si ella no quiere a su hija, están dispuestos a brindar todo el apoyo que tanto la adolescente como su hijo y su nieto necesiten (F.51).

En fecha 04.07.00, se oyó a la ciudadana de la ciudadana GONZALEZ MARÍA ELENA, quien afirmó que tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo a raíz de que la adolescente fue echada por su madre de la casa, porque no quería que la adolescente siguiera viéndose con NAGEL, que ella misma había aceptado que fueran novios, cuando MARIA NELA salió embarazada ella vivía con ellos, pero por ciertas divergencias MARIA NELA optó por irse de la casa y se fue con la mamá, ellos volvieron nuevamente la madre de MARIA NELA comenzó a obstaculizar esa relación, no permitiendo que ambos se vieran, estuvieran juntos y compartieran el nacimiento de su hijo, no permitió que ayudaran con los gastos del embarazo, luego nace el niño y su sobrino ANGEL quería colaborar y lo que recibía eran insultos y maltratos por parte de la madre de MARÍA NELA, en virtud de que ellos querían seguir juntos la madre optó por echarla de la casa, por lo que a partir del 28 de junio, MARÍA NELA y su sobrino están viviendo juntos en su casa, donde se le está brindando el apoyo a ambos, como a su hijo (F.53).

En la misma fecha se oyó al ciudadano DOMINGUEZ HERNANDEZ ARMANDO, quien afirmó que conoce a MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ y MARÍA NELA FIORENZO DOMÍNGUEZ, por tener vínculos familiares, ya que es primo de la citada ciudadana, conoce al joven ANGEL GABRIEL MORALES, novio de MARÍA NELA, se enteró cuando MARÍA NELA le participó que su mamá la había echado de su casa por problemas familiares, ella no quería que su hija siguiera viéndose con el joven, es un drogadicto y que distribuía drogas en su casa, eso es mentira, falso de toda falsedad, no tiene nada en contra de ambos grupos, solo quiere el bienestar de todos ellos, ya que los unen lazos familiares (F.55).

En fecha 04.07.00, se oyó al ciudadano FIORENZO DOMÍNGUEZ ROBERTO ENRIQUE, quien afirmó que sabe y le consta que el joven ANGEL GABRIEL consume drogas, por cuanto ha estado presente cuando él ha hecho eso, en una oportunidad le ofreció y no aceptó y, cuando él terminó con su hermana, lo invitó a una reunión y observó que consumían drogas, y él le informó a sus padres y cuando ellos le preguntaron a ANGEL él no lo negó, su hermana se fue de la casa por propia voluntad y su madre no la corrió, solo la aconsejaron, él le dijo que eligiera entre su familia y ANGEL, que no le iba a servir para nada y ella optó por marcharse (F.56).

En fecha 04.07.00, la Representación Fiscal informó que introdujo solicitud de autorización para contraer matrimonio a nombre de la adolescente, consignando copias certificadas de las audiencias realizadas por ante ese Despacho Fiscal (F.58 al 65).

En fecha 06.07.00, se oyó al ciudadano DOMÍNGUEZ CATDEVIELLE RAUL, afirmando que MARÍA NELA FIORENZO DOMINGUEZ es su nieta, mantuvieron una relación muy buena, vivió con ellos un tiempo en compañía de su mamá y conversaban muy a menudo, nunca había observado en ella anormalidad alguna en su personalidad, pero de un tiempo viene notando algunas manifestaciones que en ningún caso le parecieron normales, trataba de manipular a la gente, engañar a los abuelos, a la madre y mantener relaciones en el entorno del liceo y en la calle, que a nuestro juicio no eran las mas convenientes, ni para sus estudios, ni para su tranquilidad, hace algún tiempo se mudaron para su casa en Carrizal, desde entonces se hizo mas pronunciado su carácter irascible y rebelde, no admitía críticas formuladas, ni reparos a su conducta, a la casa donde vivía llevaba amigos del liceo y del hermano, entre ellos un primo hermano de ella, PABLO LOPEZ DOMINGUEZ, estando él convaleciente lo llamó su hija MARIA TERESA, para decirle que debía subir a Carrizal en compañía de su esposa, porque estaba planteada una situación sumamente delicada y difícil, en la cual aparecía involucrado el sobrino PABLO y MARIA NELA, le informaron que la joven manifestó que había sido violada por su primo PABLO, habló con ella y le ratificó toda una historia monstruosa, dado el conocimiento que tiene de PABLO, no creyó mucho en aquellos relatos macabros y posteriormente supo que tales hechos fueron totalmente inciertos, la joven mantenía relaciones con un joven de Carrizal, a quien no conocen, al verse descubierta por su madre y ellos, en un arranque de locura intentó suicidarse, cuando supo que estaba en estado intentó nuevamente quitarse la vida, abandonó la casa materna con sus tres o cuatro meses de embarazo y se mudo a la casa de familiares de ese sujeto, transcurrido mas de mes y medio retorno a la casa de sus padres, manifestándole que el joven era un irresponsable, tenía muy mala fama en el pueblo, hasta el punto que decían que consumía drogas con un grupo de amigos de la localidad, comenzaron a tratar de atenderla en todos los requerimientos del embarazo hasta el día del nacimiento del hijo, al regresar volvió a la casa de los padres, los gastos fueron sufragados tanto por sus padres como por sus abuelos, lo visitaron y observó en ella una profunda indiferencia hacia el niño, transcurrido este mes tomo todas sus pertenencias y, así como había regresado a la casa materna la volvió a abandonar, sin que mediara disgusto alguno, ni reproches, no transcurrió ni una semana cuando regresó a la casa pidiendo que le regresaran al niño, porque si no acusaría a los padres de secuestro (F.66).

En fecha 06.07.00, se oyó al ciudadano FIORENZO MONTES BUENAVENTURA, afirmando que una vez encontró a su hija con su pareja en el taller, en condiciones de tener el pantalón desabrochado y estaba sin camisa, regañó al muchacho y lo corrió de la casa, le dijo a ella que al día siguiente la llevaría al médico para ver si era señorita, ella me dijo que un primo de ella la había violado hace un año, se formó un problema familiar e intentó suicidarse la primera vez, el muchacho sigue hiendo a la casa y se le acepta como novio, pero resulta que el muchacho es drogadicto, porque lo dice la gente y él no se le negó cuando le preguntó, nunca fue un padre responsable para el bebé, a los quince días que tuvo al niño tuvo una excusa de buscar trabajo, descubrió que fue solo un día al trabajo, salía a las 5 de la mañana y que para el trabajo y llegaba a las 11 de la noche, supuestamente cansada, al cuarto día llamaron a la panadería donde trabajaba y les informaron que fue solo un día, los otros tres días vivía con el muchacho, acordaron que cuando tuvieran las condiciones para tener al bebé se lo iban a llevar, se fueron tranquilos, a los dos días su esposa fue a la Procuraduría de Menores y se encuentra que tenía una denuncia por secuestro, que es totalmente falso (F.69).

En fecha 06.07.00, se oyó a la ciudadana CASTELLANOS DE DOMINGUEZ AURA, afirmando que es la abuela de la madre del bebé, lo que quieren es que la trate un psiquiatra, ya que no puede encargarse del niño si no está bien, ella estuvo en su casa y la notó triste, despreocupada por el niño, hace como un mes se fue de la casa sola y luego fue a buscar al niño, porque si no se lo daban los iba a acusar de secuestro, fueron a los Tribunales y su hija María Teresa se lo entregó (F.70).

En fecha 19.07.00, la Representante Fiscal consignó acta de audiencia levantada al ciudadano ARMANDO JOSÉ DOMINGUEZ HERNANDEZ, consignando planillas de depósitos bancarios efectuados a favor de la adolescente y su hijo (F.77).

En fecha 28.07.00, comparecieron las ciudadanas MARIA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANOS y MARÍA NELA FIORENZA DOMÍNGUEZ, manifestando su acuerdo en que el niño esté con la primera de las nombradas, ya que la adolescente lo que quiere es ver al niño (F.89 y 90).

En fecha 21.11.00, fueron consignadas las resultas de la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio, concluyendo el Trabajador Social JAIME LEDEZMA, que los abuelos del niño llegaron a un acuerdo con los padres del niño, con el fin del mejor bienestar del infante y la armonía familiar, habiendo mejorado sustancialmente las relaciones familiares, siendo el área físico ambiental en la que se encuentra el niño con sus padres satisfactoria (F.109 al 125).

En fecha 27.11.00, por cuanto no se habían cumplido con las evaluaciones psicológicas ordenadas, se ordenó evacuarlas por el equipo multidisciplinario de este Sala de Juicio; posteriormente, luego de múltiples diligencias practicadas a tal fin, en fecha 17.05.05, compareció la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, manifestando que su nieto vive con ella y con su mamá en su casa, que el papá del niño nunca se ocupó de él, luego de que ellos se separaron, MARÍA NELA renunció a su trabajo hace como dos meses, esta buscando trabajo, que la relación entre su nieto y su mamá es muy buena, a ella no le dice mamá sino NELITA y a la compareciente mamá, pero todo su sueldo es para sus hijos, porque ella tiene otra hija de dos años llamada MICHELL ANTONELLA, que este año lo van a incorporar en el campo educativo, que solicitaba la extinción del proceso por cuanto su hija vive con ella y sus hijos, su hija esta a cargo de sus hijos y la compareciente los cuida mientras ella trabaja; en la misma fecha fue oído el niño CHRISTIAN ALBERTO FIORENZO DOMÍNGUEZ (F.126, 154, 155).

II

Ahora bien, en la solicitud inicial la requirente alegó que “…se fue de la casa con el novio hace cuatro días, ella tiene un niño…CHRISTIAN ALBERTO RIORENZO DOMÍNGUEZ de un (1) mes y cuatro días de nacido…nunca lo ha atendido…a estado bajo mi cuidado desde que nació, mi hija…ha intentado suicidarse en dos oportunidades…ella continuo viviendo con él hasta los siete meses de embarazo, un buen día se presentó en mi casa diciendo que ella estaba cansada de pedirle dinero al novio y que no le diera, entonces me dijo que si se podía quedar en la casa…le respondí que sí…al día siguiente se presentó el novio ANGEL MORALES y armó un escándalo en la Urbanización para que volviera con él, pero ella se quedó conmigo su padre y yo la cuidamos, corrimos con los gastos médicos, esparto lo pagaron sus abuelos por línea materna AURA MARINA CASTELLANOS DE DOMINGUEZ y RAUL DOMINGUEZ CATDEVIELL…Ella se fue de la casa nuevamente…hace cuatro días, diciendo que conseguiría un trabajo y cuando tuviera todo lo que necesitaba el niño regresaría a buscarlo, yo acepté, ella fue ayer a ver al niño y yo lo iba a bañar, entonces le dije que no lo tocara porque tenía las manos sucias y estaba sudada…ella se molestó y se fue…me llamó para decirme que me iba a denunciar por secuestro, y después se fue a la Procuraduría y me denunció…le entregué al niño firmando un acta donde consta las condiciones en que le entregaba al niño, sano, limpio, vestido, y cuidado. Solicito…que proteja al niño…”.

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de CHRISTIAN ALBERTO, se encontraban involucrados varios derechos de cuya vigencia alegaba la accionante amenaza de violación, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, dentro de ésta la nuclear y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, como ya se sentara en decisión de esta misma sala de Juicio, contenida en las actuaciones No.3715-2000, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de lesión a sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el vínculo filial entre el niño CHRISTIAN ALBERTO MORALES FIORENZO y los ciudadanos MARÍA NELA FIORENZO DOMÍNGUEZ y ANGEL GABRIEL MORALES GONZALEZ, debe darse por acreditado, en virtud de que la filiación legal no se trata de un hecho controvertido, a pesar de lo cual quedó probada con las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, obrante al folio 16, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que la precitada ciudadana es madre del referido niño, concordada con la copia simple del acta de reconocimiento voluntario inserta al folio 41, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida en el proceso, útil para probar que el precitado ciudadano reconoció voluntariamente al niño como su hijo. En este orden de ideas cabe recordar que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De la norma antes trascrita se desprende que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza, de manera que tienen naturaleza restitutoria y/o preventiva, según sea el caso, sin que sea dable decretarlas cuando no existe amenaza alguna a la protección integral de los derechos del adolescente en cuyo beneficio fueron peticionadas inicialmente.

Ahora bien, en criterio de esta juzgadora, la medida de protección peticionada por la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANO, debe ser declarada sin lugar, pues basaba su petición en su particular apreciación sobre el desconocimiento de su hija MARÍA NELA, para entonces adolescente, para darle el tetero al niño, habiendo sido la solicitante, según alegó, quien atendió al niño mientras vivieron en su casa, además de afirmar que el padre de éste, ciudadano ANGEL GABRIEL MORALES, para entonces adolescente, consumía drogas y guardaba drogas en su casa; no obstante, del informe social practicado por el Trabajador Social JAIME LEDEZMA, obrante del folio 109 al 125, informes éstos apreciados por la juzgadora al no haber sido desvirtuados con otro medio de prueba, el cual fue realizado por experto reconocido en la materia sobre la cual los rindió, sin revestir elementos que evidencian parcialidad alguna, apareciendo idóneo para acreditar que, para la fecha en que lo practicó, el niño vivía junto a sus progenitores, resultando el lugar visitado favorable para la permanencia del niño en el mismo, percibiendo al niño cuidado por sus padres, así como la superación de los problemas familiares; evidenciándose, al concordar tales elementos, con lo sostenido por los ciudadanos MORALE SOROPEZA JOSÉ LUIS, GONZALEZ JUANA, DOMÍNGUEZ HERNANDEZ ARMANDO, FIORENZO DOMÍNGUEZ ROBERTO, DOMINGUEZ CAPDEVIELLE RAUL, FIORENZO MONTES BUENAVENTURA y CASTELLANOS DE DOMINGUEZ AURA, que las desavenencias familiares se iniciaron por el rechazo de la madre de MARÍA NELA, a la relación de pareja que ésta sostenía con el padre del niño, sin que haya quedado probado el hecho referido al presunto consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte del ciudadano ANGEL MORALES, sino que, como se desprende de las afirmaciones hechas por los precitados ciudadanos, tal presunción la devienen de comentarios sostenidos en el sector en que residía.

No obstante, como se desprende de lo sostenido por los precitados ciudadanos, respecto de las condiciones en que MARÍA NELA cuidaba, mantenía y protegía a su hijo, no se afirmó hecho alguno lesivo a los derechos de CHRISTIAN, sin que a la presente fecha en modo alguno surja ningún elemento que permita concluir en que los derechos de CHIRISTIAN están siendo amenazados de violación o han sido violentados, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección, sin que dimanen de las pruebas evacuadas elementos indicativos de que actualmente la permanencia del niño con su madre lo coloquen en una situación de riesgo en cuanto a la vigencia plena de sus derechos, apareciendo esto último reforzado con lo afirmado por la propia accionante, en fecha 17.05.05, quien, siendo madre de la ciudadana MARÍA NELA FIORENZO DOMÍNGUEZ, sostuvo que, actualmente, su hija y nietos residen con aquella, así como afirmó la separación de los padres del niño, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud en mención, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Esta juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las copias de informes médicos, recibos y exámenes, tarjetas pediátricas, en virtud de que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificados por las personas de quienes presuntamente emanan, omisión ésta que impidió el control efectivo de los mismos, imponiéndose forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.453.501, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este mismo Tribunal y Sala, a los 15 días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.2444-00