REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11005
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CAMACHO MORA Y GIORELSY MARGARITA MARQUEZ ROTUNDO , de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.919.206 y V-11.035.090, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por le profesional del derecho Abogado Luis Enrique Aguero, inscrito en el inpreabogado Nº 29.836, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre del año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 182, folio 182 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: NICOLLE CAROLINA.
*-Admitida la solicitud en fecha 20 de Mayo del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMACHO MORA Y GIORELSY MARGARITA MARQUEZ ROTUNDO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.919.206 y V-11.035.090, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habida durante el matrimonio la niña: NICOLLE CAROLINA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Giorelsy Margarita Márquez Rotundo, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre podrá visitar a su hija, los fines de semana desde las 9:00am del día sábado hasta las 6:00pm del día domingo, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de su hija, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, la temporada que le corresponda al padre; él mismo se compromete a enviarle, los pasajes a su hija para que pueda venir a Venezuela a pasar dichas temporadas con él. En caso de que el padre viaje a la ciudad de Vancouver Washington, a visitarla deberá notificar a la madre con antelación. A fines que no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Exactos (405.000,00) mensuales, equivalentes a un sueldo mínimo urbano vigente, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria en los meses de Agosto y diciembre de cada año, más el 50% de los gastos extras, que pueda generar sus hijas. Asimismo la obligación alimentaría se incrementara, en un doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11005.
RO/JP/gigi.-
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