REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº.- 02
Los Teques, 16 de junio de 2.005
194° y 145°
Visto el escrito que antecede, y recaudos que lo acompañan, emanado de la Defensoría municipal de protección a la infancia y adolescencia, San Antonio de los Altos municipio los Salias del Estado Miranda, relacionados con la Homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos ASUNCIÓN QUEVEDO TURIZO Y LENIX DEL CARMEN QUEVEDO CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.350.827 Y V-13.232.885, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija la niña LEANDRY YUNEISY QUEVEDO QUEVEDO de Nueve (08) años de de edad, en los siguientes términos:
I
El padre, compartirá con su hija, en residencia paterna ubicada en: Barrio pan de azúcar, calle principal, sector los mangos,, casa sin Nº los Teques Estado Miranda. Los días viernes, sábados y domingos cada quince días desde las 7:00pm del viernes hasta las 7:00pm del domingo, tomando en cuenta otras formas de contacto como llamadas telefónicas, cartas, tarjetas, Internet, al aire libre y demás, según el desarrollo evolutivo de la niña.
En cuanto a las vacaciones cumpleaños, navidades, vacaciones, graduaciones, carnavales etc, según el desarrollo evolutivo de la niña y de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Igualmente la ciudadana LENIX DEL CARMEN QUEVEDO CONDE ya identificada esta de acuerdo con lo preescrito y acepta ajustarse al régimen de visitas antes planteado
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ASUNCIÓN QUEVEDO TURIZO Y LENIX DEL CARMEN QUEVEDO CONDE, en fecha 10/06/2.005, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental
Abog. Jennifer Polo
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
Expediente Nº3994
RO/JP/jt.-
|