REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de junio de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BEATRIZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.282.170, en representación de su hija ROSSELYN ADRIANA PÉREZ ECHENIQUE, residenciada con la madre en sector avenida Victor Baptista, casa No.3, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.879.038.

DEFENSOR JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este estado e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ECHENIQUE, por en representación de su hija ROSSELYN ADRIANA PÉREZ ECHENIQUE, el 11.02.03, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, a favor de aquella, ordenándose su prevención el 25.02.03, de la cual fue notificada el 25.03.03 y cumpliendo ésta el 22.04.03, por lo que fue admitida el 29.04.03 (F.1, 7, 8, 10, 31), alegando en el libelo: “…desde hace un buen tiempo nos separamos y el mismo, no ha cumplido con su Obligación de buen padre de familia, es decir, nunca se ha preocupado por las necesidades de ROSSELYN y por supuesto menos aún en todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y actividades de recreación, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de un ser humano y en virtud de que este señor ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia…para demandar…Por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentes y futuras, y QUE SE LE FIJE PROVISIONALMENTE, MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL…de las Utilidades o Aguinaldos…y el Bono Vacacional…”. Con dicho escrito y la corrección ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, comunicación emanada de FUNTRAPEM, sobre los ingresos del accionado, lista de útiles escolares, copia simple de planilla de depósito 042825276, de constancia de inscripción en programa medio pasaje estudiantil, facturas varias, manuscritos por abonos (F.1 al 30).

En fecha 13.05.03, fue consignada la citación del accionado debidamente cumplida, por lo que el 20.05.03, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar; solicitando el accionado el 22.05.03, se le designase un defensor para que lo asistiese, recibiéndose el 09.10.03, información de FUNTRAPEM, informando que el demandado se desempeña como lavador medio turno, percibiendo como salario mensual Bs.100.000,00, por cumplir un horario de 04 horas diarias, reducido a Bs.97.923,00, por las retenciones relacionadas con SSO, paro forzoso y con pago anual de prestaciones sociales; decretándose la reposición de la causa el 26.04.04, al estado de pruebas, una vez acepte el defensor judicial que le fuera designado al accionado, la cual fue ejecutada el 03.11.04, aceptación que se verificó el 14.12.04, por lo que el defensor judicial del accionado, el 17.12.04, reprodujo el mérito favorable de autos, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 22.12.04, dictándose auto para mejor proveer el 31.01.05, a fin de recabar información actualizada del empleador, la cual fue recibida el 16.03.05, informando que genera un sueldo mensual de Bs.321.235,00, con descuentos por Bs.14.455,57, por lo que el 22.03.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 08.06.05, dejándose constancia el 13.06.05, que las partes no comparecieron a rendirlas (F.33, 39, 42, 62, 86, 109, 114, 118, 119, 132, 133, 138, 141).
II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“...desde hace un buen tiempo nos separamos y el mismo, no ha cumplido con su Obligación de buen padre de familia, es decir, nunca se ha preocupado por las necesidades de ROSSELYN y por supuesto menos aún en todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y actividades de recreación, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de un ser humano y en virtud de que este señor ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia…para demandar…Por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentes y futuras, y QUE SE LE FIJE PROVISIONALMENTE, MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL…de las Utilidades o Aguinaldos…y el Bono Vacacional...". Frente a ello, el accionado no compareció a contestar.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS y BEATRIZ ECHENIQUE, son los padres de la adolescente ROSSELYN ADRIANA PÉREZ ECHENIQUE, por cuanto quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, obrante al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar el vínculo filial establecido y, por tanto, la existencia misma de la obligación alimentaria, además de ser útil para probar que aquella es adolescente a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificada, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho de la adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

Sentado ello, quedó probado que el demandado CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, trabaja con relación de dependencia para la Fundación del Transporte del estado Miranda, desde el 16.04.97, con la prueba documental promovida al folio 06, consistente en comunicación emanada de la Presidencia de FUNTRAPEM y dirigida al Defensor Público, haciendo constar que, para el 14.11.02, el accionado percibí un sueldo mensual de Bs.100.000,00, como lavador medio turno, con deducciones por Bs.7154,00, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo coincidente con la información rendida por la citada Fundación, en fecha 21.07.03, obrante al folio 62, la cual se aprecia por haber emanado del Presidente de FUNTRAPEM, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, apareciendo útil, al concordarla con la prueba documental apreciada supra, para concluir en que el accionado trabaja con relación de dependencia; corroborado todo ello con la información rendida por la Jefe de Recursos Humanos de FUNTRAPEM, en fecha 10.03.05, inserta al folio 132, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada por otro elemento probatorio, idónea, al relacionarla con la información anterior y con la documental promovida por la actora, para probar plenamente que el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, mantiene relación laboral con la Fundación para el Transporte Popular de este estado y, consecuentemente, útil para probar plenamente, que percibe ingresos mensuales como contraprestación a sus servicios y la modificación desde el 2002 del ingreso mensual, beneficiosa para el demandado, por incrementarse la capacidad económica del ciudadano antes identificado.

Con base a lo anterior, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado para atender las necesidades de su hija concurrentemente con la madre de ésta, apareciendo útil la ya apreciada prueba de informes, para probar que el demandado se dedica a una actividad lucrativa y, por tanto, tiene capacidad económica para atender las necesidades de su hija adolescente, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.

En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado, como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de la beneficiaria, la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hija, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS y BEATRIZ ECHENIQUE, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquella realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada al gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los adolescentes lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad del beneficiario.

En el caso de ROSSELYN ADRIANA, ésta cuenta con 16 años de edad, por tanto, requiere de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que resida en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido por la beneficiaria para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado se desempeña con relación de dependencia, como quedó probado con la referida prueba de informes emanada de FUNTRAPEM, concordada con la ya apreciada prueba documental, acreditando la inserta al folio 132, para el 10.03.05, que devenga Bs.321.235,00, esto es, genera salario mínimo, con deducciones por Bs.14.455,57 mensuales; de manera que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral en los términos suficientemente analizados antes.

Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado no alegó la existencia de otras personas dependientes económicamente del ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, por lo que, además de la adolescente, para fijar el quantum mensual alimentario debe considerar la juzgadora lo relativo al mantenimiento de su propia persona; por lo que resulta necesario preservarla en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la beneficiaria, analizadas supra respecto de ROSSELYN ADRIANA, pero garantizándole a la beneficiaria el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de ROSSELYN ADRIANA PÉREZ ECHENIQUE, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, la sentenciadora observa, que establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de ROSSELYN ADRIANA, no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar tal información, y, consecuentemente, cuenta con recursos suficientes que le permite sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia, quedó probado que genera salario mínimo, con deducciones por Bs.14.455,57 mensuales.

Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de la adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera que devengando el accionado salario mínimo, hechas las deducciones imputadas a la remuneración mensual, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la misma, quien tiene derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de ROSSELYN, en una cantidad mensual equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano, es decir en Bs.101.250,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado por aumentos salariales, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, los cuales serán cubiertos en un 50% para el caso de que no cuenten con pólizas de seguro o, en caso contrario, el 50% de los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando necesario preservar la integridad de los derechos de la adolescente con prioridad absoluta, esto es, preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención integral y a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, lo que permite en gran medida su desarrollo en un nivel de vida adecuado, es procedente ratificar las medidas dictadas sobre los ingresos del accionado y sus prestaciones sociales, conforme al artículo 521 ejusdem, por lo que las mensualidades y bonificaciones serán descontadas de los ingresos mensuales del accionado y de la bonificación de fin de año.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la lista de útiles escolares promovida al folio 13 por la actora, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna y, por tanto, no fue ratificada por la persona de quien supuestamente dimana, siendo que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, es deber de la parte que los promueve propender a su ratificación el juicio, por lo que la omisión en indicar la fuente del mismo y su ratificación impidió la contradicción de la prueba, imponiéndose, por tanto, su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia la copia de planilla de depósito 042825276, por ser absolutamente ilegible, impidiendo esto su contradicción. Por similares consideraciones no aprecia la sentenciadora las diversas facturas y manuscritos promovidas por la demandante del folio 15 al 30, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debieron ser ratificados en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que motiva su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana BETARIZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No.4.282.170, la cual deberá sufragar el ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No.6.879.038, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.8140-03