República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 9382
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ISAAC RAMON DIAZ BLANCO Y JENNIFER ROGELIA UGA PINTO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.578.204 y V-13.505.578, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Erick Adolfo Falkenhagen Soto., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.512, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Autónomo Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 22 de Septiembre del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 94, folio 94 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.

*-Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ANA ABIGAIL, ISAAC GABRIEL e IXEL SOFIA DIAZ UGA.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ISAAC RAMON DIAZ BLANCO Y JENNIFER ROGELIA UGA PINTO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.578.204 y V-13.505.578, respectivamente, en fecha 12 de Noviembre del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges en fechas 14 de marzo y 11 de Mayo del año en curso, ciudadanos ISAAC RAMON DIAZ BLANCO Y JENNIFER ROGELIA UGA PINTO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.578.204 y V-13.505.578, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.


*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISAAC RAMON DIAZ BLANCO Y JENNIFER ROGELIA UGA PINTO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.578.204 y V-13.505.578, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia, la Candelaria Municipio Autónomo Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 22 de Septiembre de 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 94, folio 94 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños ANA ABIGAIL, ISAAC GABRIEL e IXEL SOFIA DIAZ UGA, será ejercida por la madre ciudadana Jennifer Rogelia Uga Pinto. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de abierto, siempre y cuando interfiera con las horas de estudio o descanso del niño, en relación a vacaciones escolares, semana santa y navideña se realizarán de mutuo acuerdo entre los padres. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.525.000, 00) mensuales, la cual deberá ser cancelada directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros Nº 010800420100025018, del Banco provincial. También ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% de los gastos extras que puedan generar sus hijos, asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Junio y Diciembre de cada año. La obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional en un 15% anual, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.






Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 9382/2003
RO/JP/gigi.-