República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 8463
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GONZALES SILVA SANTOS ULISES Y ESCOBAR SUSANA MARISOL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.458.714 y V-5.452.905, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Autónomo Carrizal Civil, Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 1978, conforme al acta de matrimonio Nº 72, folio 72 y su vto, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres: ULIMAR GABRIELA Y GERARDO ULISES.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GONZALES SILVA SANTOS ULISES Y ESCOBAR SUSANA MARISOL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.458.714 y V-5.452.905, respectivamente en fecha 21 de Agosto del año 2003.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 22 de Abril del año 2003 los, ciudadanos, GONZALES SILVA SANTOS ULISES Y ESCOBAR SUSANA MARISOL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.458.714 y V-5.452.905, respectivamente debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ESCOBAR SUSANA MARISOL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.458.714 y V-5.452.905, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Autónomo Carrizal , Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 1978, conforme al acta de matrimonio Nº 72, folio 72 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños, ULIMAR GABRIELA Y GERARDO ULISES será ejercida por la madre ciudadana SUSANA MARISOL. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas abierto, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, en un horario que no interfiera con su alimentación, descanso, estudio y recreación. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, lo que representa el 30% de su sueldo mensual, que es equivalente a Bs. 1.200.000,00 anual, más gastos por medicinas, recreación, útiles escolares y épocas decembrinas.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Diez (20) veinte días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 8463-03
RO/JP/lg.-
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