REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de junio de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ESPINOZA CASTRO CARMEN ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.730.905, en representación de su hija NATASHA ALEXANDRA MORALES ESPINOZA, residenciada con la madre en sector Las Cadenas, parte alta, casa S/n, El Tanque, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: LUIS GUILLERMO MORALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.119.695.

APODERADA JUDICIAL: DOORYN DEL PILAR ORONOZ DE JESÚS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.69880.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ESPINOZA CASTRO CARMEN ARELIS, por en representación de su hija NATASHA ALEXANDRA MORALES ESPINOZA, el 16.02.05, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES GONZÁLEZ, a favor de aquella, por lo que fue admitida el 01.03.05 (F.1, 7), alegando en el libelo: “…En virtud de que el prenombrado ciudadano cumple en especie la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija…procedió a oficiar al Director de La Policía Metropolitana…Posteriormente, se recibe…oficio N° DRH-DN-501070-N° 447 de fecha 7 de Abril de 2004…informando el sueldo que devenga…el cual asciende a la cantidad de…Bs.643.612,00, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…solicitarle proceda a determinar el monto de la obligación alimentaria…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en un…15% cada vez que el padre perciba un aumento salarial…pido se fijen dos cantidades adicionales e iguales a la Obligación Alimentaria en los meses de Julio y Diciembre, a los fines de sufragar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y aguinaldos de la niña…tomando en cuenta la capacidad económica del obligado pido que el monto fijado no sea inferior al…80% DE UN SALARIO MÍNIMO…se obligue al padre a pagar en un…50% los gastos extras …con motivo de salud y medicina, así como el establecimiento de un Bono Escolar y Uno Navideño, equivalente a un mes de obligación alimentaria cada uno. Se estiman los ingresos mensuales del padre…en…Bs.643.612,00 y se estima prudencialmente su patrimonio en…Bs.10.000.000,00…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana; prueba de informes a recabar del mismo Cuerpo Policial (F.1 al 06).

En fecha 26.04.05, fue consignada la citación del accionado debidamente cumplida, por lo que el 02.05.05, sin que haya podido intentarse la conciliación, éste dio contestación a la solicitud, alegando que “…Manifiesto mi Total y Absoluto Acuerdo en cumplir con el Suministro de la Obligación Alimentaria de mi Hija…Obligación ésta que he venido cumpliendo cabalmente en la medida de mis posibilidades por voluntad propia, cada Quincena desde el mismo momento de mi separación a consecuencia de los continuos y constantes conflictos en el Hogar motivado por el desacuerdo y falta de entendimiento con la madre de mi hija, los cuales mi hija…muchas veces presenció y en cierta forma esto le estaba causando un daño Emocional, el cual no podía permitir, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de alejarme y separarme de ella, para no causarle un mal mayor, desde entonces, antes y ahora velo por ella de que no le falte nada, ni económica, ni moral, ni material, en la medida de mis posibilidades…mi Hija…al igual que su madre Gozan de un Seguro de Cobertura total…así como un seguro Funerario pagados por mi persona, y previsión Social de FUNDAPOL…No estoy conforme, al porcentaje exigido por la Fiscal…ya que de mi salario depende no solo mi hija NATASHA, sino también mi Hijo KEVIN LEONARDO MORALES MENDEZ, de…11 meses de edad, con el cual también debo y deseo cumplir ya que también depende económicamente de mi, y Goza de los mismos Derechos que mi Hija…Iguamente presto junto con mis Hermanos una ayuda económica a mi Señora Madre…se encuentra residenciada en el Estado Nueva Esparta, iguamente cubro mis gastos de Alquiler, transporte, alimentos, medicinas y gastos personales entre otros…actualmente estoy de reposo por razones de Salud, debido a afecciones de la columna…percibo por concepto de Salario Mensual un aproximado de…Bs.309.815,99 y no con exactitud ll señalado por la parte Actora, y Quincenalmente varia entre…Bs.140.000,00 a…160.000,00 bolívares, debido a la cantidad de Deducciones que se me hacen Quincenalmente…No estoy Conforme con la aseveración que hace la parte Actora, donde se me señala como Poseedor de un Patrimonio estimado prudencialmente en…Bs.10.000.000,00; puesto que soy un hombre humilde que no posee fortuna alguna, y lo poco que tengo lo Comparto con mis dos menores hijos…Los Derechos que me corresponden de la casa que construí en unión de mi esposa, los disfruta mi hija NATASHA ALEXANDRA y lo que percibo como Salario con sus respectivas deducciones lo Comparto con mis dos hijos…de lo que me queda colaboro con mi Señora Madre CRUZ DEL VALLE ZORRILLA GONZALEZ y cubro mis gastos…No estoy conforme con las peticiones de Embargo…puesto que en ningún momento me he negado a suministrarle una Pensión Alimentaria digna a mi hija…”. Con la contestación promovió documental consistente en recibos de liquidación de sueldo o salario, copia certificada de la partida de nacimiento de KEVIN LEONARDO, récipes médicos del Centro Clínico Policía Metropolitana, copia simple de informe médico expedido por JOSÉ LUGO, del radiodiagnóstico, copia simple de planilla y certificado de atención médica de Seguros Capitolio y MEDNET, copia de póliza, autorización de descuento y comunicado de seguro funerario de La Central, recibos por alquiler, solicitud de servicios al Banco de Venezuela, recibo por transferencia de moneda nacional, autorizaciones por solicitud de crédito a FUNDAPOL (F.19 al 58).

En fecha 05.05.05, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 19.05.05, a fin de recabar información actualizada del empleador, la cual fue recibida el 23.05.05, informando que genera asignaciones mensuales de Bs.643.612,02, con descuentos por Bs.449.406,42, con un neto a cobrar de Bs.194.205,60 mensualmente, por lo que el 24.05.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 14.06.05, dejándose constancia el 17.06.05, que la parte accionado comparecieron a rendirlas, consignando escrito al folio 91 (F.59, 63, 64, 77, 88).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“...En virtud de que el prenombrado ciudadano cumple en especie la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija…procedió a oficiar al Director de La Policía Metropolitana…Posteriormente, se recibe…oficio N° DRH-DN-501070-N° 447 de fecha 7 de Abril de 2004…informando el sueldo que devenga…el cual asciende a la cantidad de…Bs.643.612,00, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…solicitarle proceda a determinar el monto de la obligación alimentaria…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en un…15% cada vez que el padre perciba un aumento salarial…pido se fijen dos cantidades adicionales e iguales a la Obligación Alimentaria en los meses de Julio y Diciembre, a los fines de sufragar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y aguinaldos de la niña…tomando en cuenta la capacidad económica del obligado pido que el monto fijado no sea inferior al…80% DE UN SALARIO MÍNIMO…se obligue al padre a pagar en un…50% los gastos extras …con motivo de salud y medicina, así como el establecimiento de un Bono Escolar y Uno Navideño, equivalente a un mes de obligación alimentaria cada uno. Se estiman los ingresos mensuales del padre…en…Bs.643.612,00 y se estima prudencialmente su patrimonio en…Bs.10.000.000,00...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…Manifiesto mi Total y Absoluto Acuerdo en cumplir con el Suministro de la Obligación Alimentaria de mi Hija…Obligación ésta que he venido cumpliendo cabalmente en la medida de mis posibilidades por voluntad propia, cada Quincena desde el mismo momento de mi separación a consecuencia de los continuos y constantes conflictos en el Hogar motivado por el desacuerdo y falta de entendimiento con la madre de mi hija, los cuales mi hija…muchas veces presenció y en cierta forma esto le estaba causando un daño Emocional, el cual no podía permitir, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de alejarme y separarme de ella, para no causarle un mal mayor, desde entonces, antes y ahora velo por ella de que no le falte nada, ni económica, ni moral, ni material, en la medida de mis posibilidades…mi Hija…al igual que su madre Gozan de un Seguro de Cobertura total…así como un seguro Funerario pagados por mi persona, y previsión Social de FUNDAPOL…No estoy conforme, al porcentaje exigido por la Fiscal…ya que de mi salario depende no solo mi hija NATASHA, sino también mi Hijo KEVIN LEONARDO MORALES MENDEZ, de…11 meses de edad, con el cual también debo y deseo cumplir ya que también depende económicamente de mi, y Goza de los mismos Derechos que mi Hija…Iguamente presto junto con mis Hermanos una ayuda económica a mi Señora Madre…se encuentra residenciada en el Estado Nueva Esparta, iguamente cubro mis gastos de Alquiler, transporte, alimentos, medicinas y gastos personales entre otros…actualmente estoy de reposo por razones de Salud, debido a afecciones de la columna…percibo por concepto de Salario Mensual un aproximado de…Bs.309.815,99 y no con exactitud ll señalado por la parte Actora, y Quincenalmente varia entre…Bs.140.000,00 a…160.000,00 bolívares, debido a la cantidad de Deducciones que se me hacen Quincenalmente…No estoy Conforme con la aseveración que hace la parte Actora, donde se me señala como Poseedor de un Patrimonio estimado prudencialmente en…Bs.10.000.000,00; puesto que soy un hombre humilde que no posee fortuna alguna, y lo poco que tengo lo Comparto con mis dos menores hijos…Los Derechos que me corresponden de la casa que construí en unión de mi esposa, los disfruta mi hija NATASHA ALEXANDRA y lo que percibo como Salario con sus respectivas deducciones lo Comparto con mis dos hijos…de lo que me queda colaboro con mi Señora Madre CRUZ DEL VALLE ZORRILLA GONZALEZ y cubro mis gastos…No estoy conforme con las peticiones de Embargo…puesto que en ningún momento me he negado a suministrarle una Pensión Alimentaria digna a mi hija…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos LUIS GUILLERMO MORALES GONZALEZ y CARMEN ARELIS ESPINOZA CASTRO, son los padres de la niña NATASHA ALEXANDRA MORALES ESPINOZA, por cuanto quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, obrante al folio 3, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar el vínculo filial establecido y, por tanto, la existencia misma de la obligación alimentaria, además de ser útil para probar que aquella es niña a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificada, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho de la adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

Sentado ello, quedó probado que el demandado LUIS GUILLERMO MORALES GONZÁLEZ, trabaja con relación de dependencia para la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, desde el 01.11.99, con la prueba documental promovida al folio 4 al 6, consistente en comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial y dirigida a la Representación Fiscal, haciendo constar que, para el 07.04.04, el accionado percibía un sueldo mensual de Bs.643.612,04, con deducciones por Bs.99513,14, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo coincidente con la información rendida por la citada Dirección, en fecha 16.05.05, obrante al folio 65, la cual se aprecia por haber emanado del Director de Recursos Humanos de la misma Policía Metropolitana, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, apareciendo útil, al concordarla con la prueba documental apreciada supra, para concluir en que el accionado trabaja con relación de dependencia y, consecuentemente, útil para probar plenamente, que percibe ingresos mensuales como contraprestación a sus servicios y la modificación desde el 2004 del ingreso mensual, beneficiosa para el demandado, por incrementarse la capacidad económica del ciudadano antes identificado.

Con base a lo anterior, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado para atender las necesidades de su hija concurrentemente con la madre de ésta, apareciendo útil la ya apreciada prueba de informes, para probar que el demandado se dedica a una actividad generativa de asignaciones mensuales y, por tanto, tiene capacidad económica para atender las necesidades de su hija niña, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.

En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado, como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de la beneficiaria, la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hija, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos ESPINOZA CASTRO CARMEN ARELIS y LUIS GUILLERMO MORALES GONZALEZ, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquella realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria sus necesidades básicas no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada al gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los adolescentes lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de la beneficiaria.

En el caso de NATASHA ALEXANDRA, ésta cuenta con 10 años de edad, por tanto, requiere de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que resida en inmueble propiedad de la madre o del padre, puesto que el accionado alegó que el inmueble adquirido con su cónyuge lo disfruta su hija, sin probar sus alegaciones, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido por la beneficiaria para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado se desempeña con relación de dependencia, como quedó probado con la referida prueba de informes emanada de la Policía Metropolitana, concordada con la ya apreciada prueba documental, acreditando la inserta al folio 65 al 67, para el 16.05.05, que devenga Bs.643.612,02, esto es, no genera salario mínimo, con deducciones por Bs.449.406,42, que incluye la medida provisional dictada, para un neto de Bs.194.205,60 mensuales; de manera que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral en los términos suficientemente analizados antes.

Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado alegó la existencia de otras personas dependientes económicamente de él, concretamente su hijo KEVIN LEONARDO MORALES MENDEZ, lo que quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño, obrante al folio 28, la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idónea para probar en forma plena, que el niño KEVIN LEONARDO es hijo del accionado con la ciudadana IDANIA ARACELIS MENDEZ VERENZUELA, así como es útil para acreditar su condición de niño y, por tanto, beneficiario de la citada Ley Orgánica, por lo que, además de la niña NATASHA ALEXANDRA, para fijar el quantum mensual alimentario debe considerar la juzgadora la existencia del hermano de ésta, el niño KEVIN LEONARDO MORALES MENDEZ y lo relativo al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado.

Ahora bien, el demandado también afirmó que, conjuntamente con sus hermanos, aportaba una suma mensual a su madre CRUZ DEL VALLE ZORRILA GONZALÉZ, sin que haya probado en el juicio la dependencia económica de la referida ciudadana respecto del accionado, siendo que, para la cuantificación de la obligación alimentaria, no basta con alegar la existencia de cargas familiares dependientes económicamente del demandado, sino que es necesaria la prueba de la dependencia alegada, sin que deba apreciarse la planilla de solicitud de servicios al Banco de Venezuela, promovida por la parte demandada al folio 51, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose, por tanto, su fuente de origen, impidiendo esto la contradicción de la prueba misma y, por tanto, debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y, si de la copia al carbón de planilla por transferencia en moneda nacional se trata, promovida al folio 52, aparece aislada e insuficiente por sí sola para concluir que, la ciudadana CRUZ DEL VALLE ZORRILA, dependa económicamente del accionado, así como no dimanan en el juicio otros elementos que, al concordarlos con la referida copia, permitan concluir, que la transferencia a la que alude aquella se dirige a beneficiar a la mencionada ciudadana o, en caso contrario, el destino de la misma; por consiguiente, resulta necesario preservarla en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la beneficiaria, analizadas supra respecto de NATASHAALEXANDRA, pero garantizándole a la beneficiaria el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado y de su hijo KEVIN LEONARDO, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento y al hermano de la beneficiaria, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de NATASHA ALEXANDRA MORALES ESPINOZA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, la sentenciadora observa, que establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de NATASHA ALEXANDRA, no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar tal información, y, consecuentemente, cuenta con recursos suficientes que le permite sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia, quedó probado que genera un total de asignaciones de Bs.643.612,02, con deducciones por Bs.449.406,42 mensuales, que incluyen la medida provisional dictada por esta Sala de Juicio, por Bs.80.308,60.

Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de la niña, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento y del hermano de la beneficiaria, de tal manera que devengando el un ingreso mensual de Bs.643.612,02, con deducciones por Bs. 449.406,42 mensuales, que incluyen la medida provisional dictada por esta Sala de Juicio, por Bs.80.308,60, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la misma, quien tiene derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, habiendo manifestado el padre estar en posibilidad de cancelar la suma de Bs.120.000,00 mensuales, suma ésta superior a la fijada provisionalmente, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de NATASHA ALEXANDRA, en una cantidad mensual equivalente al 29,62% de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.120.000,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 15% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado por aumentos salariales y no cuando aumente el salario mínimo, dado que los funcionarios públicos no perciben aumento en la misma proporción que aumenta el salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, los cuales serán cubiertos en un 50% para el caso de que no cuenten con pólizas de seguro o, en caso contrario, el 50% de los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año, habida consideración que en agosto los trabajadores no perciben remuneraciones especiales, como si ocurre en el mes de diciembre con la bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando necesario preservar la integridad de los derechos de la adolescente con prioridad absoluta, esto es, preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención integral y a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, lo que permite en gran medida su desarrollo en un nivel de vida adecuado, es procedente ratificar las medidas dictadas sobre los ingresos del accionado y sus prestaciones sociales, conforme al artículo 521 ejusdem, por lo que las mensualidades y bonificaciones serán descontadas de los ingresos mensuales del accionado y de la bonificación de fin de año.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia los comprobantes de liquidación de sueldo, promovidos al folio 24 al 27 por la actora, en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna y, por tanto, no fueron ratificados por la persona de quien supuestamente dimanan, siendo que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, es deber de la parte que los promueve propender a su ratificación el juicio, por lo que la omisión en indicar la fuente del mismo y su ratificación impidió la contradicción de la prueba, imponiéndose, por tanto, su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia los récipes médicos, informes médicos y distintas planillas, autorizaciones y constancias emanados de empresas asegurados, ni los recibos de pago de alquiler, ni las copias de autorizaciones por solicitud de crédito promovidas por la parte demandada, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debieron ser ratificados en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que motiva su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ESPINOZA CASTRO CARMEN ARELIS, titular de la cédula de identidad No.12.730.905, la cual deberá sufragar el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.9.119.695, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10709-05