REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 22 de junio de 2005
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda extensión los Teques, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: DOMINGO RODRÍGUEZ Y NERY GABINA MATUTE DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.053.209 Y V-5.451.360, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen es establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la niña y el adolescente: DOYNELYT RODRÍGUEZ MATUTE Y DONER JAVIER ABRAHAM RODRÍGUEZ MATUTE de Trece (13) y Diecisiete (17) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS Mil (Bs. 200.000, 00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada directamente en cuenta del Banco Mercantil. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en un (50%) adicional por gastos extras, además el monto antes fijado será incrementado automáticamente en un veinte (20%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial también se compromete a cancelar una cantidad adicional igual al monto ofrecido, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Finalmente, la madre ciudadana: NERY GABINA MATUTE DE RODRÍGUEZ, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes e igualmente, se compromete a cubrir el otro (50%) de los gastos extras
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: DOMINGO RODRÍGUEZ Y NERY GABINA MATUTE DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.053.209 Y V-5.451.360, respectivamente , de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 4014
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/jt.-