REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No. 10229

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO y CAROLINA ANTONIETA DONOSO BALBOA DE RODRIGUEZ, venezolano y Chilena, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-9.095.762 y E-82.216.593, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Abogados. MARIA HENRIKA CARABALLO y EDGAR CORRALES MATERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.426 y 9417, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24/12/92, tal como consta en Acta de Matrimonio, debidamente insertada en el Acta Nro. 22, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres NICOLAS ESTEBAN RODRÍGUEZ DONOSO y DANIELA CONSTANZA RODRÍGUEZ DONOSO. Admitida la solicitud en fecha 07 diciembre del año 2004, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO y CAROLINA ANTONIETA DONOSO BALBOA DE RODRIGUEZ, debidamente identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio NICOLAS ESTEBAN RODRÍGUEZ DONOSO y DANIELA CONSTANZA RODRÍGUEZ DONOSO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida temporalmente por el padre, ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, en el lugar de su residencia, por cuanto la madre no tiene una vivienda consona para sus hijos y en cambio el cónyuge JOSE GREGORIO tiene vivienda permanente donde los niños han residido hasta ahora y en cuya cercanía esta el colegio en el cual están inscritos, atendiendo al bienestar y seguridad de sus hijos han decidido que la guarda y custodia de los menores NICOLAS ESTEBAN RODRÍGUEZ DONOSO y DANIELA CONSTANZA RODRÍGUEZ DONOSO sea ejercida temporalmente por el padre JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, hasta tanto la madre tenga residencia definitiva que garantice la estabilidad de sus hijos. En ese momento los hijos se irán a vivir con la madre, sin necesidad de hacer notificación alguna y estarán baja su guarda y custodia. Ambos padres ejercerán la vigilancia y orientación de la educación de los menores y requerirán la autorización del otro cónyuge para viajar con los menores fuera del territorio venezolano. De mutuo acuerdo escogerán los Institutos Educacionales donde serán inscrito lo menores. De la





pensión alimenticia: La educación, manutención e instrucción de nuestros hijos será por cuenta y responsabilidad de ambos padres, consecuente con lo que en tal sentido establece el artículo 282 del Código Civil. En consecuencia hasta que ellos culminen sus estudios o puedan proveerse por si mismos para la satisfacción de sus necesidades, velaremos porque no se vean desasistidos en ninguna de sus necesidades, tales como alimentación, vivienda, salud y educación. A tal efecto, el padre aportará la vivienda de los menores, su alimentación y gastos de educación, salud y vestimenta, mientras habiten con él. La madre contribuirá en la medida que su capacidad económica lo permita, fijándose inicialmente su obligación en una suma equivalente a un salario mínimo mensual, que se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todos aquellos gastos extraordinarios por concepto de controles médicos odontológicos y hospitalización de los menores serán sufragados por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas tomando en cuenta el desarrollo psíquico y emocional de nuestros menores hijos hemos convenido en establecer un régimen de visitas flexible a favor de la madre, quien tendrá el derecho irrestricto de ver a sus hijos y de que estos la visiten cuando quieran, por lo que el padre no obstaculizará el ejercicio de este derecho, a fin de que éstas se realicen con la mayor normalidad y la madre procurará en el ejercicio de su derecho de no entorpecer el desenvolvimiento de las actividades de los menores. La madre podrá buscarlos en las puertas de donde residan los menores con el padre, teniéndolos con ella, bien en su residencia o en lugares idóneos a la edad de éstos, debiendo llevarlos de regreso a una hora acorde con sus edades. Igualmente la madre tendrá derecho a pasar dos fines de semana alternos al mes con ellos, sin perjuicio de que buscando flexibilidad, de mutuo acuerdo los padres establezcan días diferentes o alteren la secuencia aquí establecida en función de los interés de los menores. Para las vacaciones escolares de nuestros hijos, comprendidas entre los meses de julio, agosto y septiembre, los padres de común acuerdo hemos convenido que estableceremos de mutuo acuerdo el régimen a aplicar durante ese periodo, siempre tomando en cuenta los intereses de los menores, en el entendido de que independientemente de lo que acordemos, la madre, durante la temporada vacacional podrá ejercer el derecho de visitas en las misma condiciones arriba señaladas para los días hábiles de la semana y los fines de semana. Para la navidad y el año nuevo los padres están de acuerdo en que los menores la pasarán con el padre o la madre en forma que ellos acuerden previamente, siempre atendiendo los intereses de los menores. De las autorizaciones: hemos acordado igualmente autorizar a través de este escrito a nuestros menores hijos anteriormente identificados, para que puedan transitar libremente en el país, con cualquiera de sus padres o con terceras personas, debidamente autorizadas por escrito por ambos padres, y que ésta autorización surta plenos efectos legales ante cualesquiera Organismo Público o Privado que lo requiera, dentro del territorio venezolano, En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos por los cónyuges en los mismos términos y condiciones. Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO


MOTIVO: Divorcio 185-A
Exp Nro 10229
RO/JP/ cris.