REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 28 de junio de 2005
ACCIONANTE: Actuó la Fiscal del Ministerio Público de este estado, a requerimiento de la ciudadana PÉREZ DÍAZ SULEIMA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con igual residencia que el niño ANGEL MICHEL BRICEÑO BAQUERO, abuela paterna de éste.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
ACCIONADOS: BRICEÑO PÉREZ MIGUEL ÁNGEL y LISBETH JOSEFINA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.16.370.574 y 15.914.586.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR)
I
Se inició el presente asunto, en fecha 19.11.04, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual requiere se dicte medida de protección a favor del niño ÁNGEL MICHEL BRICEÑO BAQUERO, su nieto, por cuanto lo ha tenido desde hace dos años, habiendo manifestado ambos padres su conformidad en dar su hijo en colocación familiar a su abuela paterna. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de su padre, así como acta original levantada por ante la Representación Fiscal (F.1).
Iniciado el procedimiento constan a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 01.12.04, se dictó auto admitiendo la solicitud, siendo oído el niño el 20.01.05, recibiéndose las resultas de la evaluación social el 04.04.05, concluyendo el experto JUAN HERNAN GUZMAN, que la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, ejerce la vigilancia y protección de su nieto, quien recibe atenciones, afectos y cuidados necesarios para su desarrollo integral, al parecer goza de buena salud y esta integrado al sistema educativo, percibiendo a la abuela sincera y honesta , abocada a la crianza del nieto, recibiendo la ayuda de su tía, observándose el hogar positivo, amplio y favorable para la permanencia definitiva del niño (F.7, 8, 14).
En fecha 19.05.05, los accionados se dieron por citados; diligenciando en la misma fecha, debidamente asistido por el abogado JOSE LOMBARDO, manifestando su conformidad con la solicitud, por lo que el 08.06.05, se fijó el 20.06.05, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (F.22, 23, 24 y 28).
En fecha 20.06.05, se llevó a efecto el acto oral, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así: “…constatando la comparecencia de las partes, verificó que compareció la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, DRA. NELIDA VILLORIA, la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DÍAZ…los ciudadanos BRICEÑO PÉREZ MIGUEL ÁNGEL y BAQUERO LISBETH JOSEFINA…asistidos por el profesional del Derecho HANS PARRA…por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga oralmente la demanda, a fin de recordar en el acto los hechos investigados, manifestando que solicitó la medida de Colocación Familiar del niño ANGEL MICHEL BRICEÑO BAQUERO, por cuanto la abuela paterna SULEIMA PÉREZ DÍAZ, acudió a su despacho para tal fin, en virtud de que ejerce la custodia de hecho del niño desde hace 02 años, habiendo comparecido los progenitores del niño ante esa Representación Fiscal, manifestando su conformidad en que el niño este bajo la guarda de la abuela, por lo que solicita se decreta su colocación familiar en el hogar de la abuela, conforme a la prioridad que establece el artículo 400 de la LOPNA. Por su parte, el accionado BRICEÑO PÉREZ MIGUEL ÁNGEL, manifestó que están de acuerdo en que la abuela del niño, ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, ejerce la guarda sobre su hijo, ya que lo viene haciendo desde hace dos años y, durante ese tiempo lo ha cuidado y atendido muy bien; igualmente, la ciudadana LISBETH BAQUERO, manifestó que el niño ha sido bien cuidado por su abuela antes identificada y, por tanto, estima que la permanencia del niño bajo la guarda de la ciudadana SULEIMA PÉREZ, resulta beneficiosa para su hijo. Seguidamente, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas, consistentes en copia certificada de las partidas de nacimiento del niño y su padre; una vez concluida la incorporación de la prueba documental, se incorporo por su lectura la experticia social evacuada por orden judicial, alegando la actora que no desea interrogar a la experta, en virtud de que no tiene duda alguna sobre sus resultados, igual planteamiento hicieron los accionados. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la parte actora que, en cuanto al niño ÁNGEL MICHELLE, QUEDÓ PROBADO CON LA EVALUACIÓN SOCIAL PRACTICADA POR ESTE Tribunal, los buenos cuidados que ha recibido por parte de la abuela paterna, ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, sumado a la circunstancia de que el propio niño manifestó su conformidad con estar en el hogar de su abuela, conformidad también manifestada por los progenitores, motivo por el cual solicito se declare con lugar la solicitud Fiscal y, por ende, se decrete la colocación de aquel en el hogar de la ciudadana antes identificada, de conformidad con el artículo 400 ejusdem. Acto seguido, concluyó la parte accionada, manifestando el abogado asistente que, oída la solicitud Fiscal y los fundamentos de la misma, están absolutamente de acuerdo en que su hijo continúe bajo la guarda de su abuela SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, así como lo represente ante institutos públicos o privados de salud y de estudios, a cuyos efectos exponen que, con relación al régimen de visitas no tienen ningún inconveniente, pues los padres visitarán a su hijo cada vez que puedan hacerlo, en el hogar de su abuela, así mismo, el padre se compromete a entregar a la abuela mensualmente una suma de Bs.50.000,00 y, la madre, la cantidad de Bs.40.000,00, a los fines de la manutención del niño, a cuyos efectos deberán realizar los depósitos en la cuenta de ahorros No.5895240004134749852, del Banco Provincial, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando el mes de julio, por lo que piden sea declara con lugar la solicitud Fiscal…” (F.39).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de ANGEL MICHEL, se encuentran involucrados varios derechos de cuya vigencia existió y existe amenaza de violación, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado y ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la llena de contenido propio, señalando que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además des aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, aunque no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Igualmente, se les dota de mecanismos para lograr su salvaguarda y efectivo ejercicio, pues tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, ha quedado plenamente probado en el juicio oral, que los propios progenitores del niño ÁNGEL MICHEL BRICEÑO BAQUERO, ciudadanos BRICEÑO PÉREZ MIGUEL ÁNGEL y BAQUERO LISBETH JOSEFINA, no están dispuestos a preservar personalmente la vigencia del derecho de su hijo a crecer, ser cuidados, formados y educados por sus padres, toda vez que la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, manifestó ante la Representación Fiscal, que tiene al niño desde hace dos años, desprendiéndose de lo expuesto por los padres del niño, ante el Ministerio Público, su voluntad de no cumplir directamente con aquel deber constitucional y legal de criar, formar y educar a su hijo, al haber manifestado que estaban conformes con que la abuela paterna ejerza la colocación del mismo, como quedó probado con la acta promovida al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, absolutamente coincidente con la manifestación de voluntad hecha por los precitados ciudadanos ante esta misma Sala de Juicio, en fecha 19.05.05, como se desprende al folio 23 y 24, e, incluso, con lo expuesto por los mismos en el acto oral; apareciendo probado el vínculo filial entre los accionados y el niño, con la copia certificada de la partida de nacimiento de ÁNGEL MICHEL, cursante al folio 3, la cual aprecia esta sentenciadora en todo su contenido, por emanar del funcionario público competente para expedirlas, tratándose de documento público que merece fe pública en consecuencia, idónea para probar que el niño ÁNGEL MICHEL, es hijo de los ciudadanos LISBETH BAQUERO y MIGUEL BRICEÑO, además de aparecer útil para acreditar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, oída la opinión de ÁNGEL MICHEL, como se desprende al folio 8, la misma coloca de manifiesto su deseo de continuar viviendo con su abuela paterna SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, apareciendo probado el vínculo consanguíneo entre ÁNGEL MICHELL y su abuela SULEIMA DEL VALLE, con la copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, promovida al folio 4, la cual se aprecia por emanar del funcionario público competente para expedirlas, tratándose de documento público que merece fe pública, en consecuencia, idónea para probar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO PÉREZ, es hijo de los ciudadanos SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DIAZ y MIGUEL ANGEL BRICEÑO OSUNA, además de aparecer útil, al concatenarla con la copia de la partida de nacimiento del niño ANGEL MICHEL, apreciada supra, para acreditar el vínculo consanguíneo entre éste último y la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DÍAZ, en el segundo grado.
En este orden de ideas es criterio de quien sentencia que, están probadas las múltiples actuaciones realizadas por la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DÍAZ, para satisfacer al niño sus derechos integralmente, como quedó probado con la experticia social ordenada por esta Sala de Juicio, cuyas resultas cursan en informe inserto al folio 14, la cual se aprecia por haberse practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que contenga elementos que hagan presumir su parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, resultando idónea para concluir que, respecto de la protección integral de los derechos de ÁNGEL MICHEL, éstos han sido preservados totalmente por la abuela paterna del niño, desenvolviéndose en un ambiente social positivo, amplio y favorable para su desarrollo.
De esta manera, todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral son suficientes para dar por probado que los padres de ANGEL MICHEL, aún cuando en el acto oral manifestaron su voluntad de cumplir con el deber alimentario, no están dispuestos a preservar a su hijo en la efectividad de su derecho a ser criado, cuidado, formado, educado y orientado por sus progenitores, lo que se erige, a su vez, en un deber para los ciudadanos LISBETH BAQUERO y MIGUEL BRICEÑO PÉREZ, contrariamente a lo cual la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ, se encuentra dispuesta ha proteger, como lo ha hecho hasta ahora, a su nieto y satisfacer sus derechos de manera efectiva, resultando la negativa de los accionados a cumplir con aquel deber, una grave amenaza para el interés superior de su hijo a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, interés superior éste determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..
En tal sentido y como se refirió en párrafos anteriores, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas debe concluirse, que la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior o resulte imposible, como ocurre en el presente caso, pues aparece de las propias actas procesales evidenciada la voluntad de los ciudadanos LISBETH BAQUERO y MIGUEL BRICEÑO, de entregar el niño a su abuela paterna en colocación familiar y, por tanto, esto constituye el incumplimiento del deber constitucional y legal de criar, formar, educar y orientar a su hijo; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño o adolescente lo sea la abuela, en virtud de que ésta forma parte de la familia de origen extendida al tratarse del vínculo consanguíneo dentro del cuarto grado, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque simplemente no están dispuestos a cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, el beneficiario debe ser protegido a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de infancia y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta.
Todo esto llevó a la sentenciadora a cambiar el criterio sostenido, dado que se decretaba la colocación familiar con fundamento al artículo 396 y siguientes, independientemente que quienes protegieran al niño fueren parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, a objeto de no dejarlo en una situación de indefinición legal lesiva a sus derechos; no obstante, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger al beneficiario, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que éste literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, esto es la que se cumple en familia sustituta, pero también la que se logra en familia de origen extendida, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al Consejo de Protección, pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del Consejo de Protección, sino también del Tribunal respectivo.
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la institucionalización del niño sería una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen no muestren su interés en protegerlo, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DÍAZ, manifestó su deseo de que aquellos permanezcan en el seno de su hogar, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, a favor de ÁNGEL MICHEL, MEDIDA DE PROTECCION consistente en: 1) COLOCACION FAMILIAR de aquel, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de la precitada ciudadana, por lo que ejercerá la guarda del niño, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de ÁNGEL MICHEL a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea controlada pediátricamente, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada tres meses por lo menos; así como deberá propiciar el contacto permanente entre el niño y sus progenitores, a fin de lograr en el futuro restituirlo en su derecho a crecer con sus progenitores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PÉREZ DÍAZ y, en consecuencia, DICTA la siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR de aquel, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de la precitada ciudadana, por lo que ejercerá la guarda del niño, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de ÁNGEL MICHEL a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea controlada pediátricamente, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada tres meses por lo menos; así como deberá propiciar el contacto permanente entre el niño y sus progenitores, a fin de lograr en el futuro restituirlo en su derecho a crecer con sus progenitores.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificadas del fallo a las partes. Invítese al niño a objeto de explicarle el contenido de la decisión, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de junio de 2005. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.10494-04
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