REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11078
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CESAR OCTAVIO PEREZ PADILLA y GRACIELA MARGARITA CUOZZO GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.880.203 y V-11.900.864., respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado, el Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 85.424 mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Los Salias, del Estado Miranda. En fecha 25/01/1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 3, folio 3, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MICHELLE ANDREINA ÁGATA PEREZ CUOZZO.
*-Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo del año 2.005, se ordenó oír a los testigos. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Se oyeron a los testigos.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Abandono del hogar, previsto en el Artículo 183 del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, CESAR OCTAVIO PEREZ PADILLA y GRACIELA MARGARITA CUOZZO GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.880.203 y V-11.900.864., respectivamente debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habido durante el matrimonio la niña MICHELLE ANDREINA ÁGATA PEREZ CUOZZO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana GRACIELA MARGARITA CUOZZO GOMEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre podrá visitar la menor en el domicilio de la madre en cualquier momento del día una hora, siempre y cuando no sea perturbado su descanso, estudio, alimentación u otras actividades regulares. Las Navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños se pondrán de acuerdo con quien la pasará, pudiendo asistir el otro a la reunión que se celebre en ciertas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, las dividirán exactamente por mitad: primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la medre o viceversa. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano CESAR OCTAVIO PEREZ PADILLA se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Exactos (200.000,00) divididos en dos quincenas de Bolívares CIEN MIL Exactos (100.000,00), cada una, que le entrega directamente a la madre de la menor; los cuales estarán sujetos a cambios a favor de la menos de acuerdo al índice de variación establecido por El Banco Central de Venezuela. Por lo que respecta a la formación y educación de la niña, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los cónyuges se decida otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), también los costos de la inscripción y matricula. Serán cargos exclusivos de ambos padres. Será por cuenta de ambos padres, los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un veinte (20%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintisiete (28) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11078.
RO/JP/lg.-
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