República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 29 de Junio de 2005
194° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I
Al folio 1, cursa escrito presentado en fecha 23/05/2002, por la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializada en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Miranda, procediendo conforme las atribuciones conferidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO BRICEÑO VERA, y ANAIS NIÑO OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.877.020 y V-9.461.417, respectivamente, en beneficio de su hija entonces adolescente ISBELIA MAYERLING BRICEÑO NIÑO, mediante el cual solicita la Homologación de la obligación alimentaria acordada a favor de la antes nombrada.
Homologado el Acuerdo Conciliatorio planteado entre las partes, en fecha 05/06/2002, fue informado el empleador sobre el acuerdo suscrito, mediante Oficio N° 2232, ordenándose la retención de la cantidad equivalente a veintinueve (29) mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria.
II
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.
De el caso de marras, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de la joven ISBELIA MAYERLING BRICEÑO NIÑO, que actualmente cuenta con 18 años de edad, consecuentemente se encuentra dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.
No obstante, este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado ISBELIA MAYERLING BRICEÑO NIÑO, la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano JOSÉ GUILLERMO BRICEÑO VERA, padre de aquella, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultada para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estima procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, y por cuanto no existe prueba alguna del incumplimiento de la Obligación acordada, LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ACORDADO.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad. En consecuencia, Ofíciese al empleador informando sobre la suspensión de las medidas acordadas en el presente procedimiento.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JENNIFER POLO







MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° S-0675/2002
RO/JP/Ma.-