REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 29 de Junio de 2005
194° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto que los ciudadanos: USECHE LORAYNE JOSEFINA y RANGEL LOPEZ EDGAR OMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.165.601 y V-10.147.292, respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio en fecha 28-06-2005, quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer el monto de la Revisión de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el adolescente: EDWIN OMAR RABGEL USECHE, conforme a lo establecido en el artículo 375, en concordancia con lo previsto en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

Primero: El padre se compromete a dar la cantidad mensual por concepto de obligación alimentaria equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe, Nro 0114-0174-11-1743000753, a nombre del adolescente EDWIN OMAR RANGEL USECHE, dentro de los diez (10) primeros dias de cada mes. Segundo: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto de la poliza de H.C.M de Liberty Seguros Caracas, a favor del adolescente EDWIN OMAR. Tercero: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, comprendidos entre uniformes, utiles escolares e inscripción. Cuarto: En el mes de Diciembre de cada año el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a fin de año. Quinto: Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, que pueda ocasionar el adolescente, previa presentación de factura, presupuestos o recaudo que avalen el gasto. Sexto: Finalmente se prevee un aumento anual de la cuota fijada por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración los indices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Septimo: En este estado la ciudadana: USECHE LORAYNE JOSEFINA, acepta en todas y cada una de sus parte el acuerdo planteado. Octavo: Ambos padres se comprometen a cumplir con el presente acuerdo, y solicitan que el mismo sea homologado. Es todo. Termino, se leyo y conformes firman.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer







acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

VI

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: USECHE LORAYNE JOSEFINA y RANGEL LOPEZ EDGAR OMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.165.601 y V-10.147.292, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO



Expediente Nº 10.428
Motivo: Revisión Obligación Alimentaría.
RO/JP/cris.-