REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11087
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RUBEN DIAZ y NANCY YELU GARCIA BAPTISTA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.054.287 y V-6.460.226., respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada, la Dra. MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo El N° 66.271 mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. En fecha 19/08/1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 167, folio 167, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos legítimos que llevan por nombres: MAYKOOL STEVENS, RONY JOSHUA y JENNIFER SAMANTHA DIAZ GARCIA.
*-Admitida la solicitud en fecha 30 de Mayo del año 2.005, se ordenó oír a los testigos. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Se oyeron a los testigos.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Abandono del hogar, previsto en el Artículo 183 del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RUBEN DIAZ y NANCY YELU GARCIA BAPTISTA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.054.287 y V-6.460.226., respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los niños MAYKOOL STEVENS, RONY JOSHUA y JENNIFER SAMANTHA DIAZ GARCIA será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana NANCY YELU GARCIA BAPTISTA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El régimen de visitas se realizará de manera armónica y alternada, cada quince (15) días los hijos podrán estar con su progenitor, salir con el o el los podrá visitar, siempre y cuando no entorpezca sus estudios, podrá realizarse de la misma manera como se ha venido llevando hasta la actualidad y de común acuerdo entre los padres y los hijos, especialmente en período de Vacaciones y Navidad. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordo, de la siguiente manera, él padre el ciudadano RUBEN DIAZ se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Exactos (149.850,00), lo que corresponde al treinta y siete por ciento (37%) del salario mínimo mensual establecido hasta la presente fecha, el cual deberá ser entregado directamente a la madre de los niños o depositado en una cuenta aperturada para tal fin. Las bonificaciones especiales a los fines de sufragar los gastos de vestuario, útiles escolares, habitación, asistencia y otros que se generen en casos especiales, se aportarán en el debido momento, tal como se ha venido haciendo haciendo hasta la presente fecha y de común acuerdo entre ambos padres, o sea, cada uno de los padres aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionales. En las épocas de Diciembre y Julio de cada año, cuando se incrementan gastos por concepto de navidad e inicio del año escolar, ambos padres acordaron que el padre aportara un (01) mes adicional de lo que corresponde por Pensión Alimenticia para los niños . La obligación alimentaría tendrá un incremento o ajuste, en forma proporcional y automática, el cual se estima en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11087.
RO/JP/lg.-



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