República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Los Teques, 29 de Junio de 2005
194º y 146º
Vista la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Ciudadana: MARSOLAYRE COROMOTO DAVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-17.532.491, en beneficio de su hija, la niña: DAYLIMAR ALEJANDRA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Abg. FELIX PERDOMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 107.734, désele entrada y anótese en los libros respectivos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, notifíquese a la Representante del Ministerio Público, mediante boleta. Así mismo, SE ACUERDA citar al Ciudadano: CARLOS ANTONIO FIGUEIRA FARIA, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.197.105, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca por ante ésta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente al de la consignación que de su citación se haga en autos, debidamente asistido de abogado, a dar contestación a la demanda. Se le advierte que el mismo día de la comparecencia y previo a la contestación, el Juez en atención a lo establecido en el Art. 516 ejusdem, el intentará la conciliación entre las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que deberá estar presente la parte actora, a quien no se cita por estar a derecho. Por otra parte SE ACUERDA oficiar al ente empleador (Centralmadeirense, La Cascada), a fin de que informen a ésta Sala de Juicio el salario que devenga el Obligado con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley, cargo que ocupa y fecha de ingreso. Por otra parte, SE FIJA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 202.500,00), equivalentes a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, los cuales deberán ser descontados del sueldo mensual que devenga el obligado y entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que ésta al efecto indique. Así mismo se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaria, durante el mes de diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos de fin de año. Igualmente SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de RETENCIÓN sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia, voluntaria del obligado en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. En consecuencia, líbrese boletas y oficio correspondiente. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.193
RO/JP/cris.-
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