REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de junio de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.275.529.

ABOGADO ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.20080.

ACCIONADO: SORANGEL ENRIQUETA CAMARGO, en su carácter de madre del adolescente JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, residenciado con su madre en sector 23 de Enero, zona B, casa S/n, Los Teques, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de su hijo JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, alegando que “…Según sentencia de fecha…30 de noviembre del…2000…se estableció Obligación Alimentaria para mi menor hijo…en la cantidad equivalente al 30% de los ingresos mensuales que percibe el obligado, previa las deducciones de ley, monto este que deberá ser descontado directamente del sueldo devengado por el demandado alimentario y entregado directamente a la madre…en partidas quincenales…adicionalmente, se fija una mensualidad durante el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir los gastos escolares con motivo del inicio de clases…se fija una cantidad adicional durante el mes de diciembre de cada año en el equivalente al 20% de los ingresos que por concepto de bonificación de fin de año y aguinaldo perciba…a los fines de asegurar las mensualidades adelantadas, decreta medida de embargo hasta por una cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras del total las prestaciones sociales…soy padre de la menor MILTRELLI ALEXANDRA, quien nació en la ciudad de Los Teques…en fecha…24 de noviembre de…1995 y tiene…5 años…Solicito sea revisada la sentencia de fecha…30 de noviembre del…2000…Actualmente trabajo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con el cargo de Distinguido, devengando un sueldo mensual de…Bs.362.538,00…ya que con lo que percibo mensualmente no alcanza para cubrir mis necesidades básicas…y la obligación alimentaria para con mi menor hija MILTRELLI ALEXANDRA...”. Con dicho libelo, ofreció prueba documental consistente en: copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo adolescente y de su hija MILTRELLI, copia simple de constancia de trabajo y baucher de pago, copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 30.11.2000, fijando la obligación alimentaria a favor del adolescente (F.1 al 11).

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 21.03.01, se ordenó la prevención del accionante, la cual fue cumplida el 07.05.01, siendo admitida el 21.05.01, consignando el alguacil la citación cumplida el 04.04.03, por lo que el 09.04.03, se dejó constancia que la accionada no vino a contestar la demanda, promoviendo pruebas la accionada el 24.04.04, promoviendo prueba de informes a recabar del empleador sobre los ingresos del accionante, baucher de pago a la demandada y su constancia de trabajo; posteriormente el 24.04.03, fue oído el adolescente, ordenándose por auto para mejor proveer recabar la información requerida el 09.06.03, información que fue recibida el 14.07.03, fijándose la oportunidad de conclusiones el 04.08.03, ordenándose la continuación de la causa el 15.03.05, siendo notificada la última de las partes el 06.06.05 (F.11 y 13, 16, 31, 35, 41, 44, 47, 49, 57, 63).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“ ... Según sentencia de fecha…30 de noviembre del…2000…se estableció Obligación Alimentaria para mi menor hijo…en la cantidad equivalente al 30% de los ingresos mensuales que percibe el obligado, previa las deducciones de ley, monto este que deberá ser descontado directamente del sueldo devengado por el demandado alimentario y entregado directamente a la madre…en partidas quincenales…adicionalmente, se fija una mensualidad durante el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir los gastos escolares con motivo del inicio de clases…se fija una cantidad adicional durante el mes de diciembre de cada año en el equivalente al 20% de los ingresos que por concepto de bonificación de fin de año y aguinaldo perciba…a los fines de asegurar las mensualidades adelantadas, decreta medida de embargo hasta por una cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras del total las prestaciones sociales…soy padre de la menor MILTRELLI ALEXANDRA, quien nació en la ciudad de Los Teques…en fecha…24 de noviembre de…1995 y tiene…5 años…Solicito sea revisada la sentencia de fecha…30 de noviembre del…2000…Actualmente trabajo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con el cargo de Distinguido, devengando un sueldo mensual de…Bs.362.538,00…ya que con lo que percibo mensualmente no alcanza para cubrir mis necesidades básicas…y la obligación alimentaria para con mi menor hija MILTRELLI ALEXANDRA..." (F.1). Frente a ello, la accionada no compareció a contestar (F.35).

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación una vez establecida ésta legalmente, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, por ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; a tal efecto, el legislador especial ha previsto la acción por Revisión de Obligación Alimentaria, dirigida efectivamente a revisar el quantum de dicha obligación, fijado previa y judicialmente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, ha quedado probada la filiación invocada con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, promovida al folio 4, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, emanando del funcionario competente para expedirla y, consecuentemente, merece fe sobre su contenido, idónea para probar que los ciudadanos SORANGEL ENRIQUETA CAMARGO y YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, son los padres del niño JAVIER ANTONIO, así como aparece útil para acreditar la condición de niño de éste último, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por cuanto la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por la Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 30.11.00, siendo que es padre de la menor MILTRELLI ALEXANDRA, habiendo probado que, en fecha 30.11.00, este órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana SORANGEL ENRIQUETA CAMARGO GARCÍA, con la copia de la sentencia en mención, promovida al folio 8, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contra quien obra, resultando idónea para acreditar que, en el citado fallo, se fijó el quantum mensual en una suma equivalente al 30% de los ingresos mensuales del ciudadano YURIK JAVIER GIL VÁSQUEZ, con una mensualidad adicional en el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre por el 20% de la bonificación de fin de año y aguinaldo cancelada a favor del coobligado alimentista, por lo que son estas las cantidades a considerar para la revisión que se demanda; igualmente, resulta útil la referida copia para probar, que el quantum alimentaria fue fijado el 30.11.00, sin considerar la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que, según se motivó expresamente en el referido fallo, el obligado no llevó a los autos prueba de sus cargas y obligaciones.

Ahora bien, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijado el quantum alimentario, entre otros porque indudablemente las necesidades de JAVIER ANTONIO han variado desde noviembre de 2000, contando para el día de hoy con 06 años, como se aprecia de la copia certificada de su partida de nacimiento, arriba apreciada; lo que trae, por sí mismo, las necesidades propias de esa fase vital, desconociendo la juzgadora las circunstancias atinentes a la capacidad económica del obligado que dieron origen a la fijación del quantum alimentario en la sentencia antes apreciada, toda vez que de dicha prueba se desprende, que no contiene mención alguna sobre la concreción cuantitativa de la remuneración mensual percibida por el aquí actor, para la fecha en que se dicta la decisión in comento. No obstante, habiéndose dictado la sentencia el mes de noviembre de 2000, quedó probado que, para el 26.01.01, el ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, percibía una remuneración mensual de Bs.362.538,00, como se desprende de la copia simple promovida por el actor al folio 6, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, emanando del funcionario público competente en materia de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos de este estado, siendo, por lo demás, idónea para probar la remuneración mensual que percibía el actor para el mes de enero de 2001, es decir, el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se dictó la sentencia antes aludida.

En tal virtud, cabe advertir, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, que son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza y cuidado de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que ello en modo alguno signifique que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común, deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades básicas del beneficiario y oída su opinión, éstas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de JAVIER ANTONIO 06 años, para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, pues a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. De tal manera, que la necesidad de vivienda digna, en orden a preservar a JAVIER ANTONIO un nivel de vida adecuado, la necesidad de alimentación, de preservación de su derecho a la salud, a la educación, a la cultura, deporte, recreación y distracción, entre otros, no requiere prueba alguna, pues el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada al gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los adolescentes lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad del beneficiario, sin que el actor haya probado que su hijo reside en un inmueble propiedad del padre o de la madre, ni que esté incluido en los beneficios de salud, esto es, en las pólizas que pudieren contratar a favor de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de este estado, de modo que, al calcular el quantum mensual alimentario, ambos conceptos deben considerarse necesariamente para ello.

En este orden de ideas, quedó probado con la copia de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio el 30.11.00, que el quantum alimentario mensual fue fijado con base a un porcentaje, es decir, 30% de los ingresos mensuales del ciudadano YURIK GIL, lo que se opone al mandato legal contenido en el artículo 369, aparte último de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el legislador especial, cuando se trata de la fijación de dicho quantum, ordenó que se hiciera con base a salarios mínimos, previéndose, además su ajuste automático y proporcional, circunstancia ésta que impone, forzosamente, la revisión de dicho quantum en beneficio del propio niño, dado que el salario mínimo constituye una referencia económica conocida por todos y, además, calculado con base a los índices de inflación y costos de la cesta básica.

Por otra parte, aparece también idónea la copia de la decisión in comento para probar, como se sentara antes, que para la fecha de dictarse dicho fallo, no se consideraron otras cargas familiares que pudieran depender económicamente del hoy demandante, con absoluta independencia que haya obedecido a la propia omisión del padre coobligado alimentista, al no cumplir en aquel juicio con la carga de probar sus respectivas alegaciones. Tal circunstancia en modo alguno debe constituir obstáculo para la revisión peticionada, en virtud de que, como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de MILTRELLI ALEXANDRA, promovida al folio 5, la cual aprecia la sentenciadora, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que la citada ciudadana es hija de los ciudadanos YURIK JAVIER GIL VASQUEZ y LILIANA MARGARITA TUARESCA BELTRAN, así como es útil para probar que aquella es niña a los efectos del artículo 2 ejusdem y, por tanto, merecedora de la misma protección debida a su hermano JAVIER ANTONIO, consecuentemente también aparece procedente la revisión peticionada, con base a la existencia de otra carga familiar dependiente económicamente del demandante.

Sentado lo anterior, observa la juzgadora que quedó probado que el demandante YURIK JAVIER GIL VÁSQUEZ, trabaja con relación de dependencia para el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, con el rango de Cabo Segundo, desde el 16.03.93, con la prueba de informes rendida por la División de Recursos Humanos de dicho organismo, obrante al folio 48, la cual se aprecia por haber emanado del Director de Recursos Humanos, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, apareciendo útil, al concordarla con la prueba documental apreciada supra, para concluir en que el accionado trabaja con relación de dependencia y, consecuentemente, útil para probar plenamente, que percibe ingresos mensuales como contraprestación a sus servicios y la modificación desde el mes de enero de 2001 del ingreso mensual, beneficiosa para el demandado, por incrementarse la capacidad económica del ciudadano antes identificado, sin que haya quedado probado que tenga, a la fecha, ingresos distintos a los determinado.

En tal sentido, es necesario preservar a JAVIER ANTONIO en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, cultura, deportes, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente, requiriendo el solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere aquel por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del niño, a objeto de salvaguardar el derecho de éste a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar al beneficiario en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, así como impeditiva del cumplimiento del deber alimentario que tiene respecto de la hermana de JAVIER ANTONIO, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquel, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde noviembre de 2000, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, las cuales no requieren prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano YURIK GIL VASQUEZ, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades básicas del niño no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia se tiene, de lo que percibe mensualmente el obligado, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo, de manera concurrente con la madre de éste, si bien no en la misma proporción en efectivo respecto de la madre, puesto que debe considerarse el aporte que la misma realiza con el trabajo del hogar que el cuidado de su hijo genera, habiendo invocado la existencia de otra carga familiar que le impiden hacerlo en la proporción fijada en la sentencia anterior, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de JAVIER ANTONIO, pero, igualmente, sin lesionar los derechos de su hermana y del propio padre, para propender a su propia manutención.

En tal virtud, siendo que el accionante devenga ingresos mensuales suficientes y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de éste, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el accionado viene cancelando por tal concepto la suma equivalente al 30% de sus ingresos mensuales, en contraposición al mandato legal referido a que el quantum alimentario debe fijarse con base a salarios mínimos, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés de JAVIER ANTONIO, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, necesidades que en modo alguno pueden incluir gastos que se consideren suntuarios exclusivamente y que, de no hacerse, en modo alguno afectarían el desarrollo integral del niño, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del niño, pues para el mes de abril de 2003, devengaba la suma de Bs.199.584, como quedó probado con la prueba documental promovida al folio 40, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida en el proceso, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel en una cantidad equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano, que actualmente asciende a la suma de Bs.101.250,00, suma ésta que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de JAVIER ANTONIO, mensualmente e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de su hijo a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, la cual será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la cantidad con la que resulte beneficiado el accionado por aumentos salariales y no cuando aumente el salario mínimo, en virtud de que los funcionarios o empleados públicos no perciben aumento por salario mínimo, cuando devengan una suma superior a éste e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año y por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año, considerando, para ello, que los funcionarios o empleados públicos no perciben una suma adicional en el mes de agosto, como sí ocurre en el diciembre con la bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, a los fines de dar efectividad a los derechos de JAVEIR ANTONIO, antes determinados, es procedente ratificar las medidas dictadas con anterioridad, conforme al artículo 521 ibídem, adecuándolas a la revisión aquí acordada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, la juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la copia simple de relación de pago, promovida al folio 7, ni la promovida al folio39, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose por tanto su fuente de origen, con miras a la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando, por último, que la acción por revisión de obligación alimentaria se dirige contra los acreedores alimentarios, es decir, contra el niño JAVIER ANTONIO, con absoluta independencia que aparezca como representante la madre, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No.10.275.529, que deberá sufragar a favor de su hijo JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, la cual queda revisada en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídasele copia certificada a las partes del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 29 días de mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.4647-01