REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11007
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ELIO JOSE MOLINA CARRASQUEL Y MORELY COROMOTO GUERRERO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.994.646 y V-11.940.448, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por le profesional del derecho Abogado Juan Carlos Morante Hernández., inscrito en el inpreabogado Nº 41.076, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, en fecha 10 de Diciembre del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 301, folio 301 al 303 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CARLOS EDUARDO.
*-Admitida la solicitud en fecha 16 de Mayo del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ELIO JOSE MOLINA CARRASQUEL Y MORELY COROMOTO GUERRERO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.994.646 y V-11.940.448, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el niño: CARLOS EDUARDO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por el padre ciudadano Elio José Molina Carrasquel, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. La madre podrá visitar a su hijo, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del niño, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, se realizaran de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, la madre ciudadana Morely Coromoto Guerrero se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la padre o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, asimismo la madre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, igualmente cancelara el 50% de los gastos extras que puedan generar su hijo. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un quince (15%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11007.
RO/JP/gigi.-
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