REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 03 de Junio de 2005
194° y 145°
Visto el escrito que antecede, y recaudos que lo acompañan, en donde comparecieron voluntariamente los ciudadanos LISET LOURDES SIRA MORALES Y ADRIÁN ENRIQUE ROMERO, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: LISET LOURDES SIRA MORALES Y ADRIÁN ENRIQUE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.655.595 y V-12.246.783, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los niños: ANDRISON JOSÉ Y DAVIDSO ADRIAN ROMERO de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano ADRIÁN ENRIQUE ROMERO, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00) mensuales, la cual será descontada directamente de su sueldo y serán depositados en cuenta Bancaria de la madre la ciudadana SIRA MORALES LISET LOURDES, La Obligación Alimentaria se incrementara de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, igualmente el ciudadano Adrián Enrique Romero autoriza se le oficie al I.P.S.F.A . Adicionalmente, acuerda el progenitor; se compromete a incluir a los niños ANDRISON JOSÉ Y DAVIDSO ADRIAN en todos los beneficios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, cantidades estas, que de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 ejusdem de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente el obligado alimentario, en forma automatica y proporcional anualmente en interés del beneficiario alimentario y realizara pago correspondiente por adelantado . Finalmente, la madre ciudadana LISET LOURDES SIRA MORALES.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LISET LOURDES SIRA MORALES Y ADRIÁN ENRIQUE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.655.595 y V-12.246.783, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 9887
Motivo: Fijación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ycc.-
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