República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: ESPERANZA FONSECA DUARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.237, padre de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA.
Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente.
Abg. CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR.
Parte Demandada: ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.384
Defensor judicial: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.73.260 y adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Miranda.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 10511/2004
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado personalmente la ciudadana ESPERANZA FONSECA DUARTE, en beneficio de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, quien esta debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR. Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, y expone:
…en fecha 23 de julio del año 2002, el Tribunal…de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en su sala de Juicio 2,…declara Con Lugar la Demanda incoada por mí en contra del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA…. Por Fijación de Obligación Alimentaria, en la cual se fijo el quantum de dicha obligación a favor de mi hija IRAIMA YARUMA, en el equivalente a la mitad del salario mínimo urbano vigente para la fecha de emisión de la sentencia, y se ha venido cancelando hasta la actualidad, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (104.000.00 Bs.) MENSUALES. Asimismo se estipulo que el coobligado supra identificado debería aportar en los meses de agosto y diciembre una mensualidad adicional, además cubrir el 50% de las erogaciones generadas por gastos extras, y el aumento del 10% cada vez que el ciudadano Asdrúbal Padilla recibiera un aumento salarial; cuestión que no ocurrió así, ya que le han efectuado aumentos y no se ha realizado el respectivo aumento automático previsto en dicha sentencia.
En vista de lo anteriormente descrito y en representación de mi hija: IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR sea INCREMENTADO, el monto que por Obligación Alimentaria…
A tales efectos pido que la Obligación Alimentaria sea Incrementada, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo), y que la misma sea descontada directamente del sueldo del antes citado…
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto es admitida la presente causa, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se notifica mediante boleta a la Fiscal XI del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, igualmente se acuerda citar al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, mediante boleta, la cual consta en el folio 29 y 30 debidamente practicada, para que comparezca a los fines de sostener entrevista con el Juez, buscando la conciliación entre las partes, de no lograrse se dará la contestación de la demanda. Por último se acordó, oficiar al ente empleador a fin que informe a esta sala de juicio el salario que percibe el coobligado, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA. Folios del veinte (20) en adelante.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio en el presente expediente, compareció la parte actora, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, debidamente identificado en autos. Se dejó expresa constancia que la parte actora, ciudadana ESPERANZA FONSECA DUARTE, debidamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto la parte demandada solicita a este tribunal se le designe un defensor judicial, en vista que no cuenta con los recursos para tener asistencia jurídica en el presente juicio. Folio treinta y uno (31).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), se consigna recaudo emitido por el ente empleador, es decir, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, informando respecto al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA. Folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, con el objeto que designe un profesional del derecho para que preste auxilio a esta Sala de Juicio, a los fines de asistir y defender al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA. Folio treinta y cinco (35) y siguientes.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, quien acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA. Folio treinta y ocho (38).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda citar mediante boleta al defensor judicial HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, identificado en autos, para que de contestación de la demanda en el presente juicio. Folio treinta y nueve (39) y siguientes.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece el defensor judicial del demandado, profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, identificado en autos, y da contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado venga incumpliendo con los gastos extras y haya incumplido con el incremento del diez por ciento (10%), contemplados en la sentencia identificada up-supra…Niego rechazo y contradigo la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares mensuales oponiéndome a la misma por cuanto excede la capacidad económica de mi representado, ya que su ingreso mensual…hasta la fecha es la cantidad de setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 738.000,00), mas al realizarse las deducciones queda un neto a cobrar de trescientos veintiún mil novecientos ochenta y nueve bolívares, con 57 cts. (Bs. 321.989,57), tal como se evidencia en oficio remitido a esta sala de juicio, que corre inserta al folio 33 y 34…Niego, rechazo y contradigo solicitado por la parte actora en cuanto a que se establezca una cantidad igual a la de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en los meses de agosto y diciembre por cual le excede a la capacidad económica de mi representado…Me opongo en este acto a la solicitud de medidas preventivas contenidas en el capitulo II de la demanda…ya que tal como lo establece la parte actora en la demanda y tal como consta de recibos de pago de poder de mi representado se viene cumpliendo las pensiones de alimento, no evidenciándose…que haya peligro o existencia de incumplimiento…
…los medios de prueba a los fines de demostrar que mi representado carece de los medios para incrementar las pensiones. Tal como consta en oficio dirigido a la comandancia de unidad Estadales y Especiales donde se informa que los ciudadanos: Asdrúbal G Padilla…va a pasar a plan de jubilaciones de forma efectiva a partir de 01-05-2005, teniendo un plan de jubilación con el setenta por ciento (70%) del salario… Al folio cincuenta (50).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), mediante auto de esta fecha se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones. Folio cincuenta y tres (53) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece el defensor judicial profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, identificado en autos, y consigna escrito de conclusiones. Folio cincuenta y ocho (58).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece el defensor publico CARLOS EDUARDO TOVAR GÓMEZ, y consigna escrito de conclusiones. Folio cincuenta y nueve (59) y siguientes.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, con la niña IRAIMA YARUMA PADILLA, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, debidamente identificado en autos, de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, tal como consta en los folios 5 al 7, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente comprobada la capacidad económica del demandado el ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, en los recaudos consignados debidamente inserto en los folios 33 y 34, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con sus hijos, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales serán analizadas en los siguientes puntos: PRIMERO: Decisión judicial de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002) emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, sala de juicio N° 1 y signado con el expediente N° 6150-2001, la cual consta en el presente expediente en los folios 08 al 15, documento publico el cual no fue impugnado por la parte demandada, demostrando con ello que existe una decisión por vía judicial por revisión de obligación alimentaria, e igualmente prueba que es susceptible de revisión, tal como lo prevé el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las decisiones judiciales cuando se presenten nuevos supuestos los cuales pueden llevar a modifica dicha decisión, por lo cual es idónea para este sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia simple de oficio emitido por el ente empleador INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual informa con respecto a la capacidad económica que tiene el coobligado, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, la cual consta en el folio 16, prueba que es ratificada en los folios 33 y 34 del presente expediente, con la cual se demuestra claramente la capacidad del coobligado elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria, lo cual es idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copias simples de la libreta de ahorros, quien es titular la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, esta prueba es idónea, ya que se demuestra que el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, ha cumplido con la obligación alimentaria en beneficio para con su hija, la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales serán analizadas en los siguientes puntos: PRIMERO: Copia simple de un oficio comunicando que el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, debidamente identificado, en los folios del 45 al 48; estas pruebas, las cuales son copias simples no pueden ser valoradas en virtud que por la naturaleza del mismo carece de valor probatorio, por lo que no es idónea para este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copias simples de los recibos de pago de nomina, correspondientes al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, las cuales corren debidamente insertas en los folios 49 y 50, con esta prueba se demuestra que el ciudadano mencionado supra, tiene capacidad económica con la cual este juzgador cuenta a la hora de determinar el quantum de la obligación alimentaria, el cual será en beneficio de su hija, la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo expuesto, y visto que el coobligado no promovió pruebas que determinaran tener una disminución en su capacidad económica, y del mismo modo la parte actora no logro demostrar aumento en la capacidad económica del coobligado, ya que eso sería un elemento determinante para un ajuste en el monto correspondiente a la obligación alimentaria, punto controvertido en el presente procedimiento. Del mismo modo y visto que la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA tiene necesidades las cuales vienen dadas en el desarrollo progresivo del cual es sujeto, debido a que la misma en su crecimiento este sentenciador aprecia que la misma tiene cada vez mas necesidades, debido a su crecimiento, y en consecuencia requiere de mayores gastos los cuales han de ser cubiertos por sus padres, en consideración a ello y en el interés superior de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, tal como lo establece el articulo 369 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece, lo cual es un hecho, que ha venido haciendo el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ POVEDA, cumpliendo como ha de ser para con su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,....” Por lo que la madre de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, la ciudadana ESPERANZA FONSECA DUARTE, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, lo cual dependerá no solo, de lo alegado y probado en autos por las partes, sino también de la necesidad e interés superior de la niña de autos, tal como se expreso supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, la niña IRAIMA YARUMA PADILLA, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos, tal y como lo ha venido haciendo el padre hasta los momentos.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria, y ASÍ SE DECLARA.
Visto como ha quedado demostrado en autos, tanto la filiación de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, para con su padre, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 37.04% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensualmente, monto el cual será depositado en la cuenta de ahorros N° 01-039-024797-0, del Banco Industrial de Venezuela, quien es titular la niña IRAIMA YARUMA PADILLA FONSECA, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y al aumento que perciba el coobligado en su salario mensual; el pago correspondiente a la obligación alimentaria se realizara por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA FONSECA DUARTE, contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO PADILLA CARMONA, en beneficio de la niña IRAIMA YARUMA PADILLA, tal como quedo expreso en la motiva ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Exp. N° 10511/2004
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/JP/altamira.-
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