REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 07 de junio de 2005
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN JUDITH PÉREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.589.063, en representación de sus hijos SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO MEDINA PÉREZ, residenciados con la madre en sector La Estrella, conjunto residencial Aldabarán, edificio A, piso 8, apartamento 83, Los Teques, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: ISMELDA PERNIA CASTILLO y VICTOR DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.72377 y 11332.
DEMANDADO: SERGIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.450.517.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el No.68105.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN PEREZ, por medio de apoderado judicial, en representación de sus hijos SERYINA y SERGIO, el 28.10.04, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA, a favor de aquellos, siendo prevenida el 09.11.04, cumpliendo ésta el 11.11.04, por lo que fue admitida el 29.11.04 (F.1, 37, 38, 39), alegando en el libelo: “…ante la conducta del padre, mi poderdante se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial, para revisar y obtener una pensión de alimento cónsona con la edad de los adolescentes, el nivel de escolaridad, el medio en el cual se desenvuelven y la situación económica que reina en nuestro País. Proceso que culmina con convenimiento…en el cual se establecen nuevas reglas, muchas de ellas en detrimento de la seguridad alimentaria de los adolescentes, tanto en la cuantía como en la obligatoriedad de su cumplimiento…el crecimiento de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, el avance académico en sus estudios, el surgimiento de nuevas necesidades debido a su condición de adolescentes, la devaluación de nuestra moneda, el incremento de los precios en los bienes y servicios, hacen necesaria la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTO, contenida en el convenimiento homologado por la Sala de Juicio…Juez Profesional Número 2, en fecha…04-03-04, lo que solicito con el debido respeto…La pensión de alimento fiada en el acuerdo, en un monto de…Bs.300.000,00, resulta insuficiente, los beneficiarios tienen gastos mínimos de…Bs.1.601.705,00, discriminados así: ALQUILER…250.000…COLEGIO…247.000…CUIDADOADOLESCENTES…150.000…MERCADO…500.000…GAS…16.106…TELEFONO…30.000…ENERGÍA ELÉCTRICA…25.000…BANDA ANCHA…30.000…SUPERCABLE…35.000…ROPA…50.000…TEXTOSDEESTUDIO…65.079…ESPARCIMIENTO…50.000…MESADA…80.000…MATERIAL DIDACTICO…50.000…CORTE DE PELO…3.000…MEDICAMENTOS, ARTICULOS ASEO PERSONAL…20.000 Bs. TOTAL GASTOS MENSUALES 1.601.705,00 Bs...de esto se infiere que los padres en su obligación de aportes iguales en la manutención de los hijos, a cada uno le corresponde una cuota parte de…Bs.800.852,50, de esta suma el padre contribuye con menos de la mitad de su cuota parte, lo que además de injusto, es nocivo para el desarrollo físico y psicológico de los adolescentes…quienes además de la carencia económica, viven el impacto psicológico de saber que sufren diversas limitaciones económicas, aunque su padre dispone de medios económicos suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas…tiene ingresos mensuales promedio de…3.352.197,23 Bs…mi mandante tiene pleno conocimiento de la obligatoriedad de ambos padres en el cumplimiento de la pensión de alimento, ka que…ejerce la guarda y custodia de ambos hijos, en consecuencia, lleva mayor carga en la manutención de los adolescentes, a pesar de tener ingresos económicos significativamente menores a los ingresos económicos del padre. Mi poderdante labora en la empresa “DOMINGUEZ & CIA SA”…y su sueldo, único ingreso que tiene, es…Bs.1.124.130,00”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, de la sentencia que homologó el convenio, copia simple de Gaceta Oficial, relación de gastos mensuales, copia simple de contrato de arrendamiento entre CRUZ PABON y CARMEN PEREZ, facturas varias, recibos de pago y tarjeta de pago del colegio Boyacá, lista de útiles escolares, facturas por servicios CANTV, gas y luz eléctrica, recibos de pago por cuidado de los adolescentes, copias simples de planillas de depósito en BANESCO, constancia de trabajo de la madre de aquellos, copia simple de relación de pagos al accionado en el BCV; prueba testimonial de los ciudadanos ESTHER IRAZABAL, ESTHER GOMEZ, EDUARDO FUENTES; prueba de informes a recabar del BCV (F.1 al 36).
En fecha 24.02.05, fue consignada la comisión para la citación del accionado debidamente cumplida, por lo que el 01.03.05, dio contestación a la solicitud, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho…en todas y cada una de sus partes…”, así como alegó en su escrito de fundamentación que “…en el año 1993…ofrecí voluntariamente una pensión de alimentos para mis menores hijos…el tribunal acuerda que se me descuente por nómina…Bs.9.000,00 mensuales…El 30 de octubre de 1994 quiebra la empresa para la cual laboraba “Compañía Anónima Venezolana de Navegación, donde fui liquidado y al cancelarme mis prestaciones me fue retenida la suma de…Bs.250.000,00, por concepto de…28 mensualidades, a favor de mis menores hijos. En fecha 20 de Octubre de 1996, en reunión sostenida con la madre de mis hijos…de mutuo y amistoso acuerdo en virtud de que ya había comenzado a trabajar en el Banco Central de Venezuela, fijamos una pensión de alimentos…de…Bs.50.000,00 mensuales, mas una bonificación de fin de año por igual monto. El 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil…del estado Miranda fijó una pensión alimentaria en…Bs.150.000,00 mensuales, que me eran descontados. En octubre de 2003…me demanda por revisión de pensión de alimentos, pretendiendo la cantidad de…Bs.600.000,00 mensuales por pensión, sin embargo el 4 de marzo de 2004, llegamos a un acuerdo de fijar dicha pensión en…Bs.300.000,00 mensuales el cual fue homologado por la sala 2…Ahora nuevamente, después de nueve meses sin ni siquiera cumplir el año de la anterior revisión y homologación…pretende demandarme por revisión de pensión de alimentos, pareciera que existe un ensañamiento contra mi persona…ya que me hace ver ante mis hijos, los compañeros de trabajo y la sociedad como un padre irresponsable y juro por dios que no lo soy, amen del daño psicológico que por esta razón se le causa a mis hijos y esto no contribuye a una buena relación de padre a hijo…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora…por cuanto…pretende hacer valer…que soy padre irresponsable con mis hijos, que no cumplo con las obligaciones alimentarias respectiva para con ellos, siendo esto falso ya que nunca me he negado a cumplir con mis responsabilidades, desde el nacimiento de mis hijos hasta la presente fecha le he dado todo lo que ha estado a mi alcance para cubrir sus pensiones alimentarias y otras necesidades, de acuerdo a la capacidad económica que he tenido…según se evidencia de convenimiento suscrito entre nosotros en fecha 4 de Marzo de 2004 (no hace ni un año) y homologado por la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa a los autos me comprometí…Ahora pretende…hacerle ver a esta Sala que dicho convenio va en perjuicio de la seguridad alimentaria, tanto por el monto como en la obligatoriedad, estando ella de acuerdo en esa oportunidad sobre lo propuesto y que he cumplido y cumplo a cabalidad, pues los montos pactados se me descuentan automáticamente de mi sueldo, mal podría incumplirlos, aparte que tengo los bauches de los gastos extras que presentare en su oportunidad. Es de hacer notar que este convenio no tiene el año de suscrito…Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho pretendido…por cuanto en el numeral “I”…manifiesta que los Bs.300.000,00 Mensuales aportados por mí…es insuficiente ya que según ella, mis hijos tienen un gasto mínimo de…Bs.1.601.705,00, que discriminó en varios conceptos, por demás algunos exagerados y la mayoría sin soporte alguno…mercado, banda ancha, súper cable, ropa (promedio mensual), texto de estudio (para trabajos escolares), esparcimiento, mesada, material didáctico (tinta, bolígrafos), medicamentos, artículos de aseos personal…en el mes de agosto se me descuenta por nómina…Bs.300.000,00, para útiles escolares. . Infiriéndose en su discriminación que yo debería aportar para la manutención de mis hijos la cantidad de…Bs.800.852,50 mensuales, así como manifiesta que poseo los medios económicos suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de mis hijos…pero resulta que si bien es cierto el costo d ela vida ha subido, no menos es cierto que esta cantidad es exagerada y desproporcionada al ingreso neto percibido por mí…aparte de los gastos que realizo para mantener a mi familia actual, la cual esta compuesta por mi esposa (desempleada), mis dos hijos, José Gabriel de 14 años…y Sergio José, mayor de edad, que estudia en la Universidad Bicentenaria de Aragua, mi señora madre de 75 años…y mi hermano sordo mudo, los cuales los mantengo a todos…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho pretendido…por cuanto en numeral “II”…manifiesta que yo tengo un promedio mensual de…Bs.3.352.197,23, lo cual es falso y no se ajusta a la realidad ya que en el desglose de los conceptos presentados por la parte demandante…indica: Dos hijos: 2.700,00 x 2 5.400,00 Bs., lo cual es incorrecto ya que por dicho concepto, que se llama subsidio familiar me asignan Bs2.700,00 global, (no por hijo)…indica que tengo un bono vacacional (40 días de sueldo básico) 88.133,33 Bs. mensuales, lo cual es incorrecto ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…indica que tengo una remuneración Especial de Fin de Año (23% del salario Básico Anual) 456.090,00 Bs. mensuales, lo cual es incorrecto ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…indica que percibo una Utilidad (33,33% del ingreso rea anual) 660.993,90 Bs. Lo cual es falso ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho…por cuanto en numeral “III” la parte demandante manifiesta que labora en la sociedad mercantil Domínguez & Cía.…y tiene un único ingreso mensual de…Bs.1.124.130,00, pero resulta que esta empresa realiza un ajuste de sueldo a principios de cada año, a parte de otros beneficios que realiza la misma……mi promedio de ingresos y egresos son los siguientes: Ingresos…2.932.620,00. Egresos…3.417.815,80. Como se puede evidenciar de una simple deducción aritmética resulta que los egresos superan mis ingresos, por lo que siempre me veo en la necesidad de restringir mis gastos personales y el de mi nueva familia, así como solicitar adelantos de quincenas, préstamos, para poder subsistir…me es imposible cumplir con una pensión de alimentos mayor a la que estoy aportando actualmente ya que no poseo en estos momentos capacidad económica suficiente para ello y apenas me alcanza para cubrir las necesidades básicas, por ser único sostén de hogar en mi núcleo familiar, ya que desde hace…28 años formé un hogar con la ciudadana Blanca Marlene Jaimes Medina…desempleada ya que se dedica al hogar, con la cual estoy casado…de dicha unión procreamos tres…hijos: Sergimar, Sergio José y José Gabriel…los dos…primeros mayores de edad y el último menor de edad…Igualmente están bajo mi responsabilidad y manutención mi señora madre, la cual tiene 75 años…y mi hermano Félix Alfredo Quijano Medina…sordo mudo…deseo lo mejor para todos mis hijos y mi familia actual…me sea fijada una pensión de alimentos razonable y objetiva…” (F.48, 61 al 92).
Abierta la causa a pruebas, en fecha 11.03.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo la actora prueba pruebas el 23.11.04, declarándose desierto el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos ESTHER IRAZABAL, ESTHER GOMEZ y EDUARDO FUENTES el 16.03.05, dictándose auto para mejor proveer el 21.03.05, oyéndose a los beneficiarios el 31.03.05, compareciendo la madre de éstos en la misma fecha y rechazando la oferta del accionado, recibiéndose en fecha 06.04.05, informe del empleador, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de Bs.3.079.000,00, prima por hijos de Bs.2.700,00 y prima de antigüedad de Bs.307.900,00, con deducciones por Bs.1.273.596,76; fijándose el 11.05.05, la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 18.05.05, rindiendo las partes sus conclusiones el 23.05.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 03.05.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 02.06.05 (F.94, 96 al 98, 100, 136, 137, 138, 143, 154, 159, 160, 166).
II
En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“...ante la conducta del padre, mi poderdante se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial, para revisar y obtener una pensión de alimento cónsona con la edad de los adolescentes, el nivel de escolaridad, el medio en el cual se desenvuelven y la situación económica que reina en nuestro País. Proceso que culmina con convenimiento…en el cual se establecen nuevas reglas, muchas de ellas en detrimento de la seguridad alimentaria de los adolescentes, tanto en la cuantía como en la obligatoriedad de su cumplimiento…el crecimiento de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, el avance académico en sus estudios, el surgimiento de nuevas necesidades debido a su condición de adolescentes, la devaluación de nuestra moneda, el incremento de los precios en los bienes y servicios, hacen necesaria la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTO, contenida en el convenimiento homologado por la Sala de Juicio…Juez Profesional Número 2, en fecha…04-03-04, lo que solicito con el debido respeto…La pensión de alimento fiada en el acuerdo, en un monto de…Bs.300.000,00, resulta insuficiente, los beneficiarios tienen gastos mínimos de…Bs.1.601.705,00, discriminados así: ALQUILER…250.000…COLEGIO…247.000…CUIDADOADOLESCENTES…150.000…MERCADO…500.000…GAS…16.106…TELEFONO…30.000…ENERGÍA ELÉCTRICA…25.000…BANDA ANCHA…30.000…SUPERCABLE…35.000…ROPA…50.000…TEXTOSDEESTUDIO…65.079…ESPARCIMIENTO…50.000…MESADA…80.000…MATERIAL DIDACTICO…50.000…CORTE DE PELO…3.000…MEDICAMENTOS, ARTICULOS ASEO PERSONAL…20.000 Bs. TOTAL GASTOS MENSUALES 1.601.705,00 Bs...de esto se infiere que los padres en su obligación de aportes iguales en la manutención de los hijos, a cada uno le corresponde una cuota parte de…Bs.800.852,50, de esta suma el padre contribuye con menos de la mitad de su cuota parte, lo que además de injusto, es nocivo para el desarrollo físico y psicológico de los adolescentes…quienes además de la carencia económica, viven el impacto psicológico de saber que sufren diversas limitaciones económicas, aunque su padre dispone de medios económicos suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas…tiene ingresos mensuales promedio de…3.352.197,23 Bs…mi mandante tiene pleno conocimiento de la obligatoriedad de ambos padres en el cumplimiento de la pensión de alimento, ka que…ejerce la guarda y custodia de ambos hijos, en consecuencia, lleva mayor carga en la manutención de los adolescentes, a pesar de tener ingresos económicos significativamente menores a los ingresos económicos del padre. Mi poderdante labora en la empresa “DOMINGUEZ & CIA SA”…y su sueldo, único ingreso que tiene, es…Bs.1.124.130,00...".
Frente a ello, el accionado al contestar, alegó “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho…en todas y cada una de sus partes…”, así como alegó en su escrito de fundamentación que “…en el año 1993…ofrecí voluntariamente una pensión de alimentos para mis menores hijos…el tribunal acuerda que se me descuente por nómina…Bs.9.000,00 mensuales…El 30 de octubre de 1994 quiebra la empresa para la cual laboraba “Compañía Anónima Venezolana de Navegación, donde fui liquidado y al cancelarme mis prestaciones me fue retenida la suma de…Bs.250.000,00, por concepto de…28 mensualidades, a favor de mis menores hijos. En fecha 20 de Octubre de 1996, en reunión sostenida con la madre de mis hijos…de mutuo y amistoso acuerdo en virtud de que ya había comenzado a trabajar en el Banco Central de Venezuela, fijamos una pensión de alimentos…de…Bs.50.000,00 mensuales, mas una bonificación de fin de año por igual monto. El 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil…del estado Miranda fijó una pensión alimentaria en…Bs.150.000,00 mensuales, que me eran descontados. En octubre de 2003…me demanda por revisión de pensión de alimentos, pretendiendo la cantidad de…Bs.600.000,00 mensuales por pensión, sin embargo el 4 de marzo de 2004, llegamos a un acuerdo de fijar dicha pensión en…Bs.300.000,00 mensuales el cual fue homologado por la sala 2…Ahora nuevamente, después de nueve meses sin ni siquiera cumplir el año de la anterior revisión y homologación…pretende demandarme por revisión de pensión de alimentos, pareciera que existe un ensañamiento contra mi persona…ya que me hace ver ante mis hijos, los compañeros de trabajo y la sociedad como un padre irresponsable y juro por dios que no lo soy, amen del daño psicológico que por esta razón se le causa a mis hijos y esto no contribuye a una buena relación de padre a hijo…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora…por cuanto…pretende hacer valer…que soy padre irresponsable con mis hijos, que no cumplo con las obligaciones alimentarias respectiva para con ellos, siendo esto falso ya que nunca me he negado a cumplir con mis responsabilidades, desde el nacimiento de mis hijos hasta la presente fecha le he dado todo lo que ha estado a mi alcance para cubrir sus pensiones alimentarias y otras necesidades, de acuerdo a la capacidad económica que he tenido…según se evidencia de convenimiento suscrito entre nosotros en fecha 4 de Marzo de 2004 (no hace ni un año) y homologado por la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa a los autos me comprometí…Ahora pretende…hacerle ver a esta Sala que dicho convenio va en perjuicio de la seguridad alimentaria, tanto por el monto como en la obligatoriedad, estando ella de acuerdo en esa oportunidad sobre lo propuesto y que he cumplido y cumplo a cabalidad, pues los montos pactados se me descuentan automáticamente de mi sueldo, mal podría incumplirlos, aparte que tengo los bauches de los gastos extras que presentare en su oportunidad. Es de hacer notar que este convenio no tiene el año de suscrito…Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho pretendido…por cuanto en el numeral “I”…manifiesta que los Bs.300.000,00 Mensuales aportados por mí…es insuficiente ya que según ella, mis hijos tienen un gasto mínimo de…Bs.1.601.705,00, que discriminó en varios conceptos, por demás algunos exagerados y la mayoría sin soporte alguno…mercado, banda ancha, súper cable, ropa (promedio mensual), texto de estudio (para trabajos escolares), esparcimiento, mesada, material didáctico (tinta, bolígrafos), medicamentos, artículos de aseos personal…en el mes de agosto se me descuenta por nómina…Bs.300.000,00, para útiles escolares. . Infiriéndose en su discriminación que yo debería aportar para la manutención de mis hijos la cantidad de…Bs.800.852,50 mensuales, así como manifiesta que poseo los medios económicos suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de mis hijos…pero resulta que si bien es cierto el costo d ela vida ha subido, no menos es cierto que esta cantidad es exagerada y desproporcionada al ingreso neto percibido por mí…aparte de los gastos que realizo para mantener a mi familia actual, la cual esta compuesta por mi esposa (desempleada), mis dos hijos, José Gabriel de 14 años…y Sergio José, mayor de edad, que estudia en la Universidad Bicentenaria de Aragua, mi señora madre de 75 años…y mi hermano sordo mudo, los cuales los mantengo a todos…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho pretendido…por cuanto en numeral “II”…manifiesta que yo tengo un promedio mensual de…Bs.3.352.197,23, lo cual es falso y no se ajusta a la realidad ya que en el desglose de los conceptos presentados por la parte demandante…indica: Dos hijos: 2.700,00 x 2 5.400,00 Bs., lo cual es incorrecto ya que por dicho concepto, que se llama subsidio familiar me asignan Bs2.700,00 global, (no por hijo)…indica que tengo un bono vacacional (40 días de sueldo básico) 88.133,33 Bs. mensuales, lo cual es incorrecto ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…indica que tengo una remuneración Especial de Fin de Año (23% del salario Básico Anual) 456.090,00 Bs. mensuales, lo cual es incorrecto ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…indica que percibo una Utilidad (33,33% del ingreso rea anual) 660.993,90 Bs. Lo cual es falso ya que dicho concepto no forma parte de mi sueldo mensual…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho…por cuanto en numeral “III” la parte demandante manifiesta que labora en la sociedad mercantil Domínguez & Cía.…y tiene un único ingreso mensual de…Bs.1.124.130,00, pero resulta que esta empresa realiza un ajuste de sueldo a principios de cada año, a parte de otros beneficios que realiza la misma……mi promedio de ingresos y egresos son los siguientes: Ingresos…2.932.620,00. Egresos…3.417.815,80. Como se puede evidenciar de una simple deducción aritmética resulta que los egresos superan mis ingresos, por lo que siempre me veo en la necesidad de restringir mis gastos personales y el de mi nueva familia, así como solicitar adelantos de quincenas, préstamos, para poder subsistir…me es imposible cumplir con una pensión de alimentos mayor a la que estoy aportando actualmente ya que no poseo en estos momentos capacidad económica suficiente para ello y apenas me alcanza para cubrir las necesidades básicas, por ser único sostén de hogar en mi núcleo familiar, ya que desde hace…28 años formé un hogar con la ciudadana Blanca Marlene Jaimes Medina…desempleada ya que se dedica al hogar, con la cual estoy casado…de dicha unión procreamos tres…hijos: Sergimar, Sergio José y José Gabriel…los dos…primeros mayores de edad y el último menor de edad…Igualmente están bajo mi responsabilidad y manutención mi señora madre, la cual tiene 75 años…y mi hermano Félix Alfredo Quijano Medina…sordo mudo…deseo lo mejor para todos mis hijos y mi familia actual…me sea fijada una pensión de alimentos razonable y objetiva…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo e, igualmente, si fijado el quantum alimentario, se mantuviera invariable a pesar del aumento del costo de la cesta básica y los índices de inflación. Precisamente para este último supuesto, como mecanismo de protección ha previsto el legislador la acción por revisión del quantum de la obligación alimentaria, evitando al imponer dos parámetros determinados, la actuación caprichosa o arbitraria de los progenitores, estableciendo en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”.
La anterior disposición legal impone, por ende, varios requisitos para que procede la revisión del quantum alimentario fijado, esto es: que se haya dictado una decisión previa judicialmente y a través de la cual haya quedado establecido el quantum alimentario; que la solicitud de revisión sea a instancia de parte; que se hayan modificado los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum mensual, consecuentemente, debe considerarse la capacidad económica del coobligado y las necesidades de los hijos.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos CARMEN JUDITH PÉREZ VILLAMIZAR y SERGIO JOSÉ MEDINA, son los padres de los adolescentes SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO MEDINA PÉREZ, por cuanto quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, obrante al folio11 al 16, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para probar el vínculo filial establecido y, por tanto, la existencia misma de la obligación alimentaria, además de ser útil para probar que aquellos son adolescentes a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha.
En tal virtud, la actora peticiona la revisión de la obligación alimentaria al padre de sus hijos, antes identificados, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación y la revisión lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho de los adolescentes a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.
Sentado ello, quedó probado que el quantum alimentario fue fijado judicialmente por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, por decisión dictada en fecha 04.03.04, conociendo del acuerdo planteado por los progenitores de los beneficiarios sobre la revisión del quantum fijado anteriormente, como quedó probado con la copia simple de dicha decisión, obrante al folio 17, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contra quien obra, apareciendo idónea para probar la revisión anterior mediante sentencia homologatoria y, por tanto, la cantidad que se tiene como referencia para la presente solicitud es la fijada en Bs.300.000,00 mensuales, manteniendo la póliza de hospitalización y cirugía, con bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, cubriendo el 50% de los gastos extraordinarios, copia ésta que aparece igualmente útil para probar, que en la decisión in comento no se estableció el aumento automático exigido por el legislador en el artículo 369, aparte último ibídem, por tanto, idónea para concluir que, a la fecha, el quantum alimentario no ha sufrido incremento alguno desde su establecimiento por vía de revisión, en fecha 04.04.04.
Igualmente, ha quedado probado en el juicio el incremento salarial percibido a favor del demandado SERGIO JOSÉ MEDINA, en virtud de que, con la copia simple de la nómina de pago, promovida al folio 36, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte contra quien obra, apareciendo coincidente con las que de ordinario expiden los entes públicos y, mas concretamente, con el formato remitido a este Despacho Judicial mediante prueba de informes, apareciendo idónea para dar por probado que, para el 22.09.03, el accionado percibía una remuneración mensual de Bs.1.983.000,00, mas prima por hijos de Bs.2.700,00 y prima de antigüedad por Bs.158.640,00, bono vacacional por 40 días de sueldo, bonificación especial de fin de año del 23% del salario básico anual y utilidades de 33.33% del ingreso real anual, con deducciones por Bs.1.259.333,65; siendo que, al concordar la anterior documental con la prueba de informes promovida por la accionante e inserta al folio 143 y 144, prueba ésta que la sentenciadora aprecia al emanar de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, sin que haya sido desvirtuada la información rendida con ningún otro elemento probatorio, apareciendo idónea plenamente, al concordarla con la documental arriba apreciada, para probar el incremento salarial percibido por el accionado, en virtud de que, para el 24.02.05, percibía una remuneración mensual de Bs.3.079.000,00, prima por hijos de Bs.2.700,00 y prima de antigüedad de Bs.307.900,00, con deducciones por Bs.1.273.596,76, por tanto, además de haberse probado el vínculo filial invocado y la fijación judicial previa consecuencia de la revisión hecha por los propios progenitores, quedó probada la modificación, beneficiosa para el demandado, de la capacidad económica del ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA.
Con base a lo anterior, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado para atender las necesidades de sus hijos concurrentemente con la madre de éstos, apareciendo útil la ya apreciada prueba de informes recibida del Banco Central de Venezuela, para probar que el demandado se dedica a una actividad lucrativa y, por tanto, tiene capacidad económica para atender las necesidades de sus hijos, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.
En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, respecto de la acción por revisión de la tantas veces citada obligación, habiéndose cumplido con el análisis de los extremos referidos a la fijación previa del quantum alimentario sujeto a revisión, lo relativo a la filiación y la prueba de la modificación de la capacidad económica del demandado, como elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de los beneficiarios, la fijación que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de sus hijos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos SERGIO JOSÉ MEDINA y CARMEN JUDITH PÉREZ VILLAMIZAR, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquellos realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido, tomando también en consideración que, como fue alegado por la madre y sostenido por el demandado, la ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ VILLAMIZAR, labora con relación de dependencia para la empresa Domínguez & Cía. S.A., hecho éste que se da por acreditado, puesto que no se trata de un hecho controvertido, sino admitido expresamente por las partes en conflicto.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de los beneficiarios, sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requieren deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem; sin embargo, es necesario el análisis con relación a la recurrencia o frecuencia con la cual se presentan tales necesidades, así como el referido al mecanismo para ejecutar, por parte de la madre, algunos de los deberes que se derivan del ejercicio de la custodia. En tal sentido, la madre de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, en su libelo de solicitud de revisión, realizó una discriminación de los costos generados por la crianza y formación de sus hijos mensualmente, indicando, entre otros, el cuidado de los adolescentes; no obstante, estando la ciudadana CARMEN PÉREZ en ejercicio de la custodia y, por tanto, dimana de ella el deber del cuidado diario de sus hijos, no quedó probado que, durante las horas en que se desempeña con relación de dependencia, aquellos estén bajo el cuidado de terceras personas, toda vez que, habiendo promovido recibos por cancelación de dicho cuidado, emitidos a nombre de OLGA TERESA VILLAMIZAR, obrantes al folio 30, los mismos no fueron ratificados en el proceso por la persona de quien presuntamente emanan, lo que forzosamente impone su desestimación, en virtud de que tratándose de recibos emanados de un tercero extraño al juicio, debieron ser ratificados por el tercero en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, en consecuencia, no quedó probado que el cuidado diario de los ciudadanos adolescentes SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, durante las horas en que la madre labora, esté a cargo de un tercero, de manera que aparece imposible imputar dentro del estimado del quantum alimentario mensual dicho concepto.
Por otra parte, en cuanto concierne a los gastos por banda ancha y televisión por cable, señalados en el libelo, la actora no hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo, a fin de concluir en el disfrute de los citados servicios por parte de sus adolescentes hijos, apareciendo imposible imputarlos para el estimado del quantum alimentario mensual, pues ninguna prueba dimana de las actuaciones sobre el disfrute de los mismos, sin que baste para ello con la afirmación hecha por la progenitora, máxime si se considera que tales servicios no son básicos e imprescindibles, salvo que se hubiere probado que los hijos comunes a los precitados ciudadanos, dentro del nivel social en que se han desenvuelto, hayan siempre disfrutado de éstos, lo que no ocurrió en el caso analizado.
Ahora bien, respecto de los conceptos antes analizados y los demás conceptos señalados por la parte accionante cabe recordar, que los gastos suntuarios u optativos no son obligatorios, ya que no tienen asidero dentro del concepto de obligación alimentaria y su contenido expuesto por el legislador en el artículo 365 ejusdem, pudiendo incluso excederla y hasta deformarla, como sostuviera la profesora universitaria Haydee Barrios, en su ponencia sobre la interpretación y alcance la obligación alimentaria en la Ley Orgánica antes citada, recogida en la obra “V Jornadas sobre la LOPNA. Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2004, Pág.142).
Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado y de la doctrina citada, debe protegerse el derecho de los niños o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada al gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los adolescentes lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad del beneficiario. En el caso de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO, éstos cuentan con 14 y 16 años de edad, por tanto, requieren de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esta fase vital, sin que haya quedado probado que los beneficiarios residen en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna, higiénica, estando ambos en edad de formación educativa.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado se desempeña con relación de dependencia, como quedó probado con la referida prueba de informes emanada del Banco Central de Venezuela, acreditando la misma que devenga Bs.3.079.000,00, prima por hijos de Bs.2.700,00 y prima de antigüedad de Bs.307.900,00, con deducciones por Bs.1.273.596,76, deducciones éstas que comprenden la suma de Bs.300.000,00 mensuales, fijada a favor de SERYINA y SERGIO judicialmente; de manera que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de sus hijos a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral en los términos suficientemente analizados antes.
Ahora bien, quedó probado que el accionado contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA MARLENE JAIMES, con la copia simple de la acta de matrimonio No.260, inserta al folio 67, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contraria, resultando útil para probar la existencia del vínculo matrimonial invocado, por tanto, el deber del accionado de coadyuvar al mantenimiento del hogar común a éste y la precitada ciudadana, sin que haya probado la absoluta dependencia económica de la misma del cónyuge; así mismo, quedó probado que el ciudadano SERGIO MEDINA y BLANCA JAIMES DE MEDINA, son padres del adolescente JOSÉ GABRIEL MEDINA JAIMES, quien cuenta con 13 años de edad, como quedó probado con la copia simple de su partida de nacimiento, inserta al folio 69, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contra quien obra, resultando idónea para probar la filiación invocada por el accionado y, por tanto, la condición de adolescente de JOSÉ GABRIEL, también beneficiario de la protección especial de la referida Ley Orgánica, por lo que debe considerarse como carga familiar del demandado, además de lo relativo al mantenimiento de su propia persona y del hogar conyugal; por lo que resulta necesario preservar a los adolescentes en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de los beneficiarios, analizadas supra respecto de SERYINA y SERGIO, a objeto de salvaguardarlos en sus derechos, pero garantizándoles el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección debida al hermano adolescente de aquellos, al mantenimiento del hogar conyugal y al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellos, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al hermano, a la cónyuge del progenitor y al propio padre a proveer su propio sustento, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO MEDINA PÉREZ, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
A tal efecto, la sentenciadora observa, que el padre alegó como carga familiar la existencia de su hijo SERGIO JOSÉ MEDINA JAIMES, hijo del accionado y de su esposa BLANCA JAIMES DE MEDINA, como quedó probado con la copia simple de su partida de nacimiento obrante al folio 68, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, apareciendo, además, idónea para probar que ya alcanzó y sobrepasó la edad de 18 años, por tanto, adquirió el libre gobierno de su persona, extinguiéndose la patria potestad que sobre él ejercían los precitados ciudadanos, sin que la parte demandada, contrariamente a lo sostenido en su contestación, haya probado la existencia de una decisión judicial extensiva de la obligación alimentaria, requisito sin qua non para considerarlo carga económica del accionado a pesar de su mayoridad, sin que baste para ello con alegar el padre la cancelación, a su cargo, de la matricula universitaria, pues, alcanzando el hijo la edad de 18 años, es requisito necesario para considerarlo carga económica del demandado, que judicialmente se haya extendido la obligación alimentaria in comento, lo que no fue probado, motivo por el cual no debe considerarse carga económica del demandado.
En este aspecto, la sentenciadora deja constancia que no aprecia la prueba documental promovida por el demandado y consistente en copias simple y al carbón de recibo de pago de la UBA, insertas a los folios 83 y 86, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio, que no detentan la condición de públicos, por lo que debieron ser ratificados en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, imponiendo forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, invoco el demandado como cargas familiares a su madre y hermano sordo mudo, sin embargo, no hizo evacuar ninguna prueba idónea para probar la dependencia económica de los mismos respecto del accionado; en tal sentido, no basta, para considerar a una persona como dependiente económicamente de otra, con la simple alegación de dicha dependencia, es necesaria la prueba de tal circunstancia, por lo que, habiéndose omitido el imperativo legal de que cada parte debe probar sus respectivas alegaciones, no quedó probado que el demandado tenga cargas familiares distintas a sus hijos JOSÉ GABRIEL MEDINA JAIMES, SERYINA y SERGIO MEDINA PÉREZ, lo relativo al mantenimiento de su hogar conyugal y lo necesario para proveer a su propio sustento, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En tal virtud corresponde determinar el quantum alimentario, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de SERYINA ALEJANDRA y SERGIO ALEJANDRO MEDINA PÉREZ, no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar tal información, y, consecuentemente, cuenta con recursos suficientes que le permite sufragar las necesidades de sus hijos de manera concurrente con la madre de éstos, además de garantizarse lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia, el mantenimiento de su hogar conyugal y a su hijo JOSÉ GABRIEL, habiendo quedado desvirtuado el alegato contenido en la contestación y referido a que sus ingresos mensuales son de Bs.2.932.620,00, en virtud de que, aún cuando la contestación fue el 01.03.05, quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 143 y 144, antes apreciada, que para el 21.02.05, sus ingresos mensuales son de Bs.3.389.600,00.
Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de los adolescentes, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de su deber de coadyuvar a la manutención y crianza de su hijo JOSÉ GABRIEL, así como de su deber de coadyuvar al mantenimiento del hogar conyugal que conforma con BLANCA JAIMES DE MEDINA, de tal manera que devengando el accionado una suma mensual neta de Bs.2.116.003,24, hechas las deducciones imputadas a la remuneración mensual y las cuales incluyen la cantidad fijada judicial y previamente en Bs.300.000,00; considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre y del propio padre insuficiente para atender las múltiples necesidades de los mismos, quienes tienen derecho a que el padre satisfaga sus necesidades en las mismas condiciones en que lo recibe su otro hijo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de SERYINA y SERGIO, en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 ½ salarios mínimos), es decir en Bs.607.500,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijos e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstos a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado por aumentos salariales y no sobre la totalidad de la remuneración mensual, ni cuando se decrete aumento general del salario mínimo, ya que el demandado no devenga salario mínimo, ni le es aumentada su remuneración con la misma frecuencia que a los trabajadores que sólo devengan salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, los cuales serán cubiertos en un 50% para el caso de que no cuenten con pólizas de seguro o, en caso contrario, el 50% de los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza, en virtud de que, la prueba documental promovida al folio 71, no prueba la vigencia de la póliza contratada para el 12.01.04, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando necesario preservar la integridad de los derechos de los adolescentes con prioridad absoluta, esto es, preservarlos en sus derechos a recibir todo lo necesario para su manutención integral y a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, lo que permite en gran medida su desarrollo en un nivel de vida adecuado, es procedente ratificar las medidas dictadas sobre los ingresos del accionado y sus prestaciones sociales, conforme al artículo 521 ejusdem, por lo que las mensualidades y bonificaciones serán descontadas de los ingresos mensuales del accionado y de la bonificación de fin de año.
La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la relación de gastos mensuales promovida al folio 21 por la actora, en virtud de que no fue ratificada por la persona de quien supuestamente dimana, siendo que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, es deber de la parte que los promueve, propender a su ratificación el juicio, por lo que la omisión en su ratificación impidió la contradicción de la prueba, imponiéndose, por tanto, su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por similares consideraciones no aprecia la sentenciadora, la copia simple del contrato de arrendamiento promovida al folio 22, aunado a la circunstancia de que, al no haber sido ratificado en el juicio, se impidió la contradicción de la prueba en orden a su vigencia, consecuentemente tampoco aprecia las facturas referidas a los servicios básicos de CANTV, luz eléctrica y gas referidas al citado inmueble; así mismo, no aprecia las diversas facturas, tarjeta de pago y recibos emanadas de Forever Shoes c.a., Unidad Educativa Boyacá, bauchers de tarjetas de crédito, lista de útiles escolares, Comercial Garabatos, constancia de trabajo de Domínguez y Cía., promovidas por la demandante, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debieron ser ratificados en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que motiva su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Igualmente no aprecia las copias simples de planillas de depósito en Banesco, a favor de la Unidad Educativa Boyacá, en virtud de que se desconocen los conceptos que dieron origen a tales depósitos. Tampoco aprecia la copia simple de abonos en cuenta, promovidas por el accionado al folio 70, en virtud de que no se corresponde con los formatos obrantes en autos y referidos a la relación mensual de ingresos del demandado, sin que hayan sido ratificados en el juicio por persona alguna. Así mismo, no aprecia las facturas promovidas por el demandado y que emanan de Importación Americana, Central Madeirense, tarjetas de crédito, Unidad Educativa Santa Mariana de Jesús, tareas dirigidas, transporte escolar, recibo de alquiler y contrato de arrendamiento a nombre de Trinidad Medina, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debieron ser ratificados en el juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que motiva su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Así mismo, no aprecia las facturas por servicio básico de luz eléctrica, CANTV, condominio y gas relacionados con el apartamento 7C de las Residencias Terrazas de San Antonio, por cuanto no se probó la existencia de contrato de arrendamiento con el accionado, sumado al hecho de que, algunos de dichos recibos aparecen a nombre del ciudadano SERGIO MEDINA, mientras que otros aparecen a nombre de una persona identificada como MILITZA URDANETA, máxime si se considera que el propio demandado alegó que su hija SERGIMAR esta casada y no reside con éste, siendo que la factura emanada de la empresa SUPERCABLE, obrante al folio 81, aparece a nombre de ésta última, desconociéndose así si el inmueble a que se refieren todas estas documentales es habitado por el demandado, su esposa e hijos solteros o, en caso contrario, si es habitado por MILITZA URDANETA o SERGIMAR MEDINA, siendo que el Consejo Nacional Electoral informó un lugar de habitación distinto al lugar en que se ubica el inmueble en cuestión, como fue informado al folio 148, a requerimiento de este órgano jurisdiccional, motivo por el cual se desestiman los mismos, Y ASI SE DECIDE. Por último, no aprecia las copias al carbón de depósitos realizados en el Banco Provincial, a nombre de la madre de los adolescentes, por cuanto se desconoce si quien realizó tales depósitos fue el padre o el hijo, sumado a la circunstancia de que la solvencia alimentaria del coobligado no es un hecho controvertido, en virtud de que el requerimiento de la actora gira en torno a la insuficiencia del quantum cancelado por el progenitor.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No.5.589.063, la cual deberá sufragar el ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad No.5.450.517, en los términos antes expuestos supra.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10407-04
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