REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11019
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS SANTIAGO REMIRO GALINDO Y CARMEN ELENA PERNIA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.876.169 y V-9.205.020, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado MARIA CAROLINA TRENARD., inscrito en el Inpreabogado Nº 47.922, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 53, folio 53, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS MIGUEL.
*-Admitida la solicitud en Fecha 18 de Mayo del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, LUIS SANTIAGO REMIRO GALINDO Y CARMEN ELENA PERNIA de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.876.169 y V-9.205.020, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el niño LUIS MIGUEL, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana CARMEN ELENA PERNIA MONTILVA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Él padre podrá visitar a su hijo, en el domicilio de la madre diariamente por intervalos de una hora (1), siempre y cuando no sea perturbado su descanso, estudio, alimentación u otras actividades regulares. El menor pasara un fin de semana alternadamente con cada progenitor, entendiéndose como fin de semana, desde el día Viernes a las 6:00 p.m, hasta el día Domingo a las 4:00 p.m., en cuanto a las vacaciones escolares, le corresponde pasar la mitad de éstas con el padre y la otra mitad con la madre. En relación a las festividades de Carnaval y Semana Santa, el menor podrá pasar un Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, también en forma alterna, es decir, un año Carnaval para el padre y el otro siguiente le corresponderá al padre Semana Santa y así sucesivamente. En Navidad también será compartido el régimen de visitas, alternadamente las fechas 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 y 1 de Enero con la madre. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano LUIS SANTIAGO REMIRO GALINDO se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (1.000.000,00) mensuales, para cubrir los gastos del niño LUIS MIGUEL, tales como: manutención, medicina, vestuario, educación, útiles escolares, actividades espaciales, odontología y medicina en general. Igualmente se compromete a cancelar un monto adicional a la obligación alimentaria en los meses de Julio Y Diciembre de cada año. Asimismo la obligación alimentaria se incrementara anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11019.
RO/JP/lg.-
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