REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: FERNANDA SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.761.850.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 3.356.919.

NIÑO: YOFER GABRIEL ISTURIZ SUÁREZ.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 05/5624

La presente causa se inicia en fecha 21 de febrero del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana FERNANDA SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.761.850, y debidamente asistida por la abogada RITA NEGRIN CLEMENTE en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios Plaza y Zamora toda la Zona de Barlovento en el cual expone: (...) De la Unión habida entre el Ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA (...) y mi persona procreamos un que lleva por nombre YOFER GABRIEL ISTURIZ SUÁREZ (...) el padre de mi hijo no cumple con la Obligación Alimentaría, y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante seguir sosteniendo la situación antes referida (...) por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano (...) antes identificado en su carácter de padre del mencionado niño, pague su obligación alimentaria (...). En esa oportunidad consignó: acta de nacimiento del niño de autos, capacidad económica del aquí obligado, y copia de la cédula de identidad de la parte actora (Folios 03 al 05)

En fecha 25 de febrero del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA y Oficio Nro. 05/0542 al Ministerio de educación Cultura y Deporte solicitando situación laboral de aquí demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 07 al 10).

En fecha 02 de marzo del 2005, el Alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 11 y 12).

En fecha 04 de marzo del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 05/0542 debidamente firmado y sellado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (Folios 13 y 14).

En fecha 08 de marzo del 2005, se llevo a cabo el acto conciliatorio donde las partes manifestaron no querer conciliar, en esta misma el ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, manifestó no tener abogado que lo asista para contestar la demanda, por lo que solicita el diferimiento de dicha oportunidad, por auto de acordó lo solicitado por el aquí demandado (Folios 15 al 17).

En fecha 09 de marzo del 2005, el alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público. (Folios 18 y 19).

En fecha 15 de marzo del 2005, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación de demanda, el mismo otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MARJORIET CEDEÑO (Folios 20 al 22).
En fecha 21 de marzo del 2005, compareció la apoderada Judicial del aquí demandado y consigno escrito de promoción de pruebas (folios 23 al 31).

En fecha 22 de marzo del 2005, se acordó admitir las pruebas presentada por la parte demandada y se acordó oficiar a la Zona Educativa “Ciudad de los Muchachos” Fe y Alegría. (Folios 32 y 33).

En fecha 04 de abril del 2005, esta Sala de Juicio de Abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio Nro. 05/092, dirigido a la Ciudad De los Muchachos Fe y Alegría (Folio 34).

En fecha 11 de Abril del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/0941 debidamente firmado por la Unidad Educativa Ciudad de los Muchachos Fe y Alegría (Folios 35 y 36).

En fecha 20 de abril del 2005, se agrego a los autos resultas del oficio Nro. 05/0542 con relación a la capacidad económica del obligado (Folios 37).

En fecha 12 de mayo del 2005, se agrego por autos las resultas del oficio dirigido a la ciudad de los Muchacho Fe y Alegría y se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folios 38 y al 40).

En fecha 23 de mayo del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos (05) días de Despacho siguientes (Folio 41).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda quien entre otras expuso lo siguiente: (...) Rechazo, Niego y contradigo lo alegado por la parte actora cuando señala en el escrito libelar que no cumplo con mis obligación alimentaría, siendo totalmente falso ya que mensualmente le entrego a la demandante montos que oscilan entre Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo, para los gastos de alimentación de mi hijo YOFER GABRIEL (...).

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 03 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de Un (01) niño de dos (02) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 535.951,48), mas un pago de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 163.020,00), por concepto de Cesta Ticket, un bono de Juguete por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).y un bono escolar equivalente a treinta días de salario mas otros beneficios, quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

4) Como pruebas documentales promovió: recibos de cobros del demandado (Folios 24 al 26) este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado la capacidad económica que posee el aquí ASÍ SE DECIDE copia de acta de defunción (folio 27) este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el aquí promovente es de estado Civil Viudo ASÍ SE ESTABLECE. acta de nacimiento de la adolescente SIULIDEY GRACIELA (folio 28), este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el aquí promovente posee otra carga familiar ASÍ SE DECLARA. Constancia de estudio de la adolescente antes mencionada (Folio 29) este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que la hija mayor del aquí promovente cursas estudios en la Unidad Educativa Ciudad de los Muchacho Fe y Alegría el cual fue ratificado mediante comunicación expedida por dicha institución la cual corre inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente ASÍ SE DECIDE. Recibos de pagos (Folios 30 y 31), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los niños ya identificados, así como el ingreso del aquí demandante, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 3.356.919, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana FERNANDA SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.761.850, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 3.356.919 a favor de su hijo el niño YOFER GABRIEL ISTURIZ SUÁREZ, en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente UN CUARTO DEL SALARIO MÍNIMO (1/4), MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificación especial debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 3.356.919 y entregados a la ciudadana FERNANDA SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.761.850. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres, Y por cuanto el padre ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ URRUTIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 3.356.919 percibe un bono escolar es por lo que se ordena que dicho bono deberá el empleador entregarlo directamente a la aquí demandante para cubrir con los gastos correspondiente a ropa zapatos y útiles escolares del niño de autos.

Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 05/0542 de fecha 25 de febrero del 2005, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras del niño YOFER GABRIEL ISTURIZ SUÁREZ. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado, para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño YOFER GABRIEL ISTURIZ SUÁREZ, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionado. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe de personal de la Del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ




DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL



LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL



LEORNAD VIELMA TORO



Exp: 05/5624
ALO*LVT*Jheyddy*