REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-
PARTES SOLICITANTES: DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO ARAUJO.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE Nº: 02/1809.-
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2002, comparecieron los ciudadanos DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.405.758 y V- 12.471.858, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. MIGUEL ANTONIO ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.733, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos.-
En fecha 07 de febrero del año 2002, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos.-
En fecha 19 de mayo del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos, DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. HELKIN PAIVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.327, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 07 de febrero del año 2002, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-
En fecha 09 de junio del año 2005, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de separación de cuerpos.-
ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO, respectivamente.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existentes entre los ciudadanos DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO, respectivamente.-
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 08 de julio del año 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 247. De la unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre EUCKARIS SABRINA GONZÁLEZ MACHADO, nacida en fecha 29 de diciembre del año 1999.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de la niña EUCKARIS SABRINA GONZÁLEZ MACHADO, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, el cual depositará en la cuenta bancaria que indique la madre y cada tres meses será revisada de mutuo acuerdo. En el mes de diciembre se compromete en dar un cincuenta por ciento (50%) adicional del quantum alimentario que otorga mensualmente. En época de inscripción escolar se compromete en dar un cincuenta por ciento (50%), adicional al quantum de alimentos. Igualmente, el padre se obliga a cancelar contra factura aquellos gastos médicos en que incurra la madre que excedan del treinta por ciento (30%) del quantum alimentario. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hija libremente siempre que no interrumpa sus horas de sueño y de estudio, y podrá llevar consigo a su hija en épocas de vacaciones escolares por la mitad del período, también tendrá derecho de llevarla consigo un fin de semana si y un fin de semana no, pero en caso de fines de semanas que coincidan con días feriados bancarios la niña permanecerá con su madre, ya que la misma goza del disfrute de días feriados bancarios, en tal sentido los días feriados nacionales, el padre tendrá derecho a llevarla consigo. Las vacaciones de carnaval y semana santa un año las pasará con el padre y el otro con su madre, las vacaciones de navidad, el día 24 y 25 de diciembre en un año los pasará con su padre y el otro con su madre, de igual manera el día 31 de diciembre y 01 de enero, el día de cumpleaños de la niña una vez lo pasará con su padre y otro con su madre.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, se ratifica lo convenido por los ciudadanos DAMIÁN WLADIMIR GONZÁLEZ y DAYANARA RAMONA MACHADO ASCANIO, en el escrito se solicitud de separación de cuerpos.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2005.- Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 8:45 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 02*1809.-
Conversión en Divorcio.-
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