REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: NATACHA MAYELA FLORES LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.414.435.

DEMANDADO: JAIRO DAVID MANJARES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.188.798.

NIÑO: BRAIAN DAVID MANJARRES

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 05/5878.

La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana NATACHA MAYELA FLORES LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.414.435, y debidamente asistida por el Sistema Autónomo de la Defensoria de protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en el cual expone: (...) producto de la relación que sostuve con el ciudadano JAIRO DAVID MANJARES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.188.798 , fue procreado el niño BRAIAN DAVID MANJARRES (...) Luego de varios años compartiendo juntos buenos y malos momentos de nuestra vida, he tenido que encargarme a mi sola y única expensa de la manutención, alimentación, vestuario, vivienda, cuidados médicos , entre otras, de mi hijo (...) ya que me es imposible a mis solas expensas, cubrir con todos los gastos (...) es que ocurro ante su competente autoridad para demandar en juicio la Obligación Alimentaría a favor de mi hijo (...). En esa oportunidad consignó: capacidad económica del obligado, acta de nacimiento del niño de autos, y copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folios 04 al 06).

En fecha 17 de marzo del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado, con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para que practique dicha citación, y Oficio Nro. 05/0870 al Gerente de la Empresa Alpina Productos Alimenticios C.A. solicitando situación laboral del demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 08 al 14).

En fecha 31 de mazo del 2005, el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 26 de Abril del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/0870 debidamente sellado por la empresa donde labora el Obligado, en esta misma fecha consigno oficio Nro. 05/0869 debidamente firmado y sellado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folios 17 al 20).

En fecha 17 de mayo del 2005, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, la parte demandada No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la presente demanda (Folios 13 y 14).


En fecha 25 de mayo del 2005, se agrego a los autos las resultas del oficio N° 05/1439, con relación a la capacidad económica del obligado. (Folios 15 al 17).


En fecha 30 de mayo del 2005, el alguacil titular consigno boleta de notificación librada a la Fiscal 13 del Ministerio Publico debidamente firmada como recibido. (Folios 18 y 19).

En fecha 02 de junio del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 20).

En fecha 09 de junio del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 21)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de Un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 02 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de Un (01) niño de cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, Ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los niños ya identificados, así como el ingreso del aquí demandando, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSMAR MUÑOZ, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YESSIKA MARINA TORO BÁEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.097.536., en contra del ciudadano JOSMAR JOSÉ MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.409.521. a favor de su hijo el niño YOSMER JOEL, en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE LA PRIMERA: A UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y LA SEGUNDA: POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificación especial debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSMAR JOSÉ MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.409.521. y entregadas a la ciudadana YESSIKA MARINA TORO BÁEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.097.536 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 05/1439 de fecha 29 de Abril del 2005, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras del niño YOSMER JOEL. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado, para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño YOSMER JOEL, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionado. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Departamento de Recursos Humanos de Plásticos la Urbina C.A.. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ




DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JEAN CARLOS OROZCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JEAN CARLOS OROZCO


Exp: 05/5878
ALO*JCO*Jheyddy*