REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA TOVAR DE GALICIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.978.813..

DEMANDADO: ALEXANDER JOSE GALICIA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.474.880.

NIÑOS: MARIA ALEXANDRA, VERUSKA JOSÉ y MOISÉS DAVID

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 04/4968.

La presente causa se inicia en fecha 20 de junio del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA TOVAR DE GALICIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.978.813, y debidamente asistida por la abogada ARELIS ASCANIO , Inscrita por ante el inpreabogado bajo el N° 78710, en el cual expone: (...) contraje matrimonio con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GALICIA CHIRINOS (...) de esa unión hemos procreado tres hijos: MARIA ALEXANDRA (...) VERUSKA JOSÉ (...) MOISÉS DAVID(...) el aporte que esta depositando actualmente mi cónyuge es insuficiente para la manutención de sus hijas, los gastos que requiere un embarazo (...) por lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando a mi cónyuge ALEXANDER JOSÉ GALICIA CHIRINOS por la debida obligación alimentaría que tiene par con mis hijos (...). En esa oportunidad consignó: copia de la cédula de identidad, actas de nacimientos de los niños de autos (Folios 04 al 08).

En fecha 31 de Agosto del 2004, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al ciudadano ALEXANDER JOSE GALICIA CHIRINOS y Oficio Nro. 04-2846 al Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de la Defensa Comandancia Genera del Ejercito solicitando situación laboral de aquí demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 10 al 18).

En fecha 17 de septiembre del 2004, el Alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la Fiscal 13 del Ministerio Publico debidamente firmada por el demandado. (Folios 19 y 20).

En fecha 22 de septiembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/2846 debidamente sellado Ipostel (Folios 21 al 23).

En fecha 14 de octubre del 2004, se agrego a los autos poder apud acta otorgado por la parte actora a las profesionales del derecho MILAGROS DEL V. SILVA y ARELIS ASCANIO (Folio 24).

En fecha 22 de Noviembre del 2004, se agrego a los autos las resultas del oficio N° 04/2846, con relación a la capacidad económica del obligado. (Folios 25 y 26).

En fecha 23 de Noviembre del 2004, se agrego diligencia presentada por la abogada MILAGROS DEL V. SILVA, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito una obligación alimentaría provisional (Folios 27 y 28).

En fecha 30 de Noviembre del 2004, se dicto auto de avocamiento, en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual se fijo Obligación Alimentaria Provisional , se libro oficio al Ministerio de la Defensa Comandancia General del Ejercito (folio s 29 al 31).

En fecha 01 de Diciembre 2004, se agrego diligencia presentada por la abogada Milagros Silva, mediante la cual consigna las resultas del oficio N° 2848, con relación al exhorto librado por este Tribunal (Folios 32 al 48).
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En fecha 06 de diciembre del 2004, se agrego diligencia presentada por la abogada de la parte actora, mediante la cual consigno copia de la libreta de ahorros (Folios 49 y 50).

En fecha 09 de diciembre del 2004, se acordó y se libro oficio al Ministerio de la Defensa informándoles el Nro. de cuenta donde deberán hacer efectivos los depósitos de la Obligación Alimentaría Provisional (Folios 51 y 52).

En fecha 10 de enero del 2005, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GALICIA CHIRINOS, se da por citado, y otorga poder apud acta a la profesional del derecho MARIA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA (Folios 53 y 54).

En fecha 26 de enero del 2005, se dejo constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda (Folios 55 al 99).

En fecha 16 de febrero del 2005, este Tribunal se pronunció con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación se libro notificaciones a las partes (Folios 100 al 102).


En fecha 02 de marzo del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por ARELIS ASCANIO (Folios 103 y 104).

En fecha 03 de marzo del 2005, se agrego a los autos oficio procedente del Ministerio de Defensa (Folio 105).

En fecha 09 de marzo del 2005, comparece la parte actora y se da por notificada de la decisión de fecha 16 de febrero del 2005 (Folios 106).

En fecha 17 de marzo del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 107 al 131).

En fecha 21 de marzo del 2005, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, y se acordó oficiar al Ministerio de Educación solicitando capacidad económica de la aquí demandante (Folios 132 y 133).

En fecha 30 de marzo del 2005, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la capacidad económica de la parte actora (Folio 134).

En fecha 11 de abril del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/0922 debidamente sellado por Ipostel (Folios 135 y 136).

En fecha 12 de mayo del 2005, se agrego a los autos conclusiones de la parte demandada (Folios 137 y 138).

En fecha 23 de mayo del 2005, se agrego a los autos capacidad económica de la parte actora (Folio 139).

En fecha 24 de mayo del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 140).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda quien entre otras expuso lo siguiente: (...) Es cierto que el día veinte de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis, contraje matrimonio civil con la ciudadana Martha Carolina Tovar Díaz, es cierto que hemos procreado tres hijos de nombre Maria Alexandra, Veruska José y Moisés David. Niego, rechazo y contradigo los demás hechos alegados en el escrito libelar (...) en el año 1998, doy inicio a una relación extramarital pero establece con la ciudadana Karina Medina Zabala, con quien he procreado dos hijos de nombres Gabriel Alexander y Luis Eduardo (....) Situación esta que no impidió cumplir a cabalidad con mis responsabilidades de padre (...) desde el nacimiento de cada uno de mis menores hijos he dado cumplimiento a mis deberes de padre, tal es así que viviendo con mi cónyuge y mi hija mayor(...) jamás le faltó nada que fuera mi responsabilidad(...) desde que tomo la decisión de entregarle directamente a mi hija María Alexandra la cantidad designada por pensión alimentaría, la ciudadana Marta Tovar a iniciado una serie de acosos, persecuciones, improperios en mi contra (...).

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de tres (03) niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento la cual corren insertas a los folios 05 al 05 06 y 08 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) niños de cinco(05) años, nueve(09) años y once (11) meses de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 681.003,08), quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

3) Como pruebas documentales promovió: copias de actas de nacimientos de los niños GABRIEL ALEXANDER y LUIS EDUARDO (Folios 60 y 61) este Tribunal las aprecias a pesar de ser copias simples y por no haber sido impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal se le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado posee otras cargas familiares. ASÍ SE DECIDE constancias, recibos de depósitos bancarios, informes, .Recibos de pagos, facturas otros (Folios 62 al 99, 108 al 131), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los niños ya identificados, así como el ingreso del aquí demandando, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ALEXANDER JOSE GALICIA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.474.880, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual los niños de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA TOVAR DE GALICIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.978.813., en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GALICIA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.474.880 a favor de sus hijos los niños MARIA ALEXANDRA, VERUSKA JOSÉ y MOISÉS DAVID, en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE LA PRIMERA A UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y LA SEGUNDA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificación especial debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE GALICIA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.474.880 y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0016-18-0100280307 a nombre de los aquí beneficiarios donde esta autorizada a movilizar dicha cuenta la ciudadana MARTHA CAROLINA TOVAR DE GALICIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.978.813.. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/2846 de fecha 31 de agosto del 2004, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras de los niños MARIA ALEXANDRA, VERUSKA JOSÉ y MOISÉS DAVID. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado, para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los niños MARIA ALEXANDRA, VERUSKA JOSÉ y MOISÉS DAVID, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe de personal de la Defensa Comandancia General del Ejercito. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ




DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL



LEORNAD VIELMA TORO

Exp: 04/4968
ALO*LVT*Jheyddy*