REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA TORRES TOVAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.568.041.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 4.677.033.

ADOLESCENTE: JOSSERLY ANDREINA DEL VALLE SEQUERA TORRES

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 05/5244

La presente causa se inicia en fecha 25 de octubre del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA TORRES TOVAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.568.041, y debidamente asistida por el consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual expone: (...) el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO (...) no cumple la obligación alimentaría de su hija con la regularidad necesaria. Es por este motivo que solicita SE FIJE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA con todos sus elementos (...). En esa oportunidad consignó: acta de nacimiento de la adolescente de autos y copia de la cédula de identidad (Folios 02 y 03).

En fecha 04 de noviembre del 2004, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y Oficio Nro. 04/3704 al Jefe de Personal de la Empresa Tropigas solicitando situación laboral del demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 05 al 08).

En fecha 17 de noviembre del 2004, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal 13 del Ministerio Publico debidamente firmada como recibido (Folios 09 y 10).

En fecha 06 de diciembre el alguacil titular de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual excusa el motivo por el cual no ha practicado la Boleta de citación (Folio 11).

En fecha 10 de enero del 2005, el alguacil Titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 05/3704 debidamente firmado y sellado por la empresa donde labora el aquí obligado (Folios 12 y 13).

En fecha 11 de enero del 2005, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (Folio 14).

En fecha 27 de abril del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO (folios 15 y 16).

En fecha 02 de mayo del 2005, la Dra. Aida A. León de Obadia se avoca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, se dejo constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio y manifestaron no querer conciliar, la parte demandada solicito el diferimiento de la contestación de la demanda por no tener abogado que lo asista, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada (Folios 17 al 20).

En fecha 05 de mayo del 2005, se tomo diligencia a la parte actora (Folio 21).

En fecha 12 de mayo del 2005, compareció el demandado y consigno escrito de contestación de demanda (Folio 22).

En fecha 17 de mayo del 2005, se acordó librar oficio Nro. 05/1634 a la Empresa Tropigas C.A. (Folios 23 y 24).

En fecha 19 de mayo del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/1634 debidamente firmado y sellado por la Empresa Tropigas S. A. C. A.

En fecha 23 de mayo del 2005 se agrego a los autos comunicación procedente de la empresa Tropigas (Folio 27)

En fecha 25 de mayo del 2005, la parte demandada consigna prueba documental (Folios 28 y 29).

En fecha 30 de mayo del 2005, se le tomo diligencia a la ciudadana ZULAY JOSEFINA TORRES TOVAR (folio 30).

En fecha 31 de mayo del 2005, se agrego a los autos cheques correspondiente a la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre las prestaciones del obligado, por auto se acordó apertura una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, por ultimo en esta misma fecha se acordó abstenerse de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el numero de la Libreta (Folios 31 al 34).

En fecha 06 de junio del 2005, se agrego a los autos el numero de cuenta de ahorros a nombre de la aquí beneficiaria (Folio 35 al 37).

En fecha 06 de junio del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 38).

En fecha 13 de junio del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 39)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de Una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 02 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de Una (01) niña de once (11) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, ursa una cuenta Bancaria donde fue depositada la liquidación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.286.589, 00) quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: copias de acta de nacimiento de la niña VERÓNICA FABIANA (Folio 29) este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que posee otra carga familiar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la niña ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA TORRES TOVAR titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.041, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 4.677.033 a favor de su hija la niña JOSSERLY ANDREINA DEL VALLE SEQUERA TORRES, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA EL MES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN QUINTO (1/5), SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y LA OTRA PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2), SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser retiradas de la cuenta de ahorros Nro. 0003-0042-02-0100244776 a nombre de la aquí beneficiaria en el Banco Industrial de Venezuela por la ciudadana TORRES TOVAR ZULAY JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.041 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo por la cantidad equivalente a VEINTE(20) mensualidades, de lo que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada, En consecuencia se ordena autorizar a el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 4.677.033 para que retire de la cuenta antes mencionada la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.358.359,00) por cuanto le corresponden al demandado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de su trabajo. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, y oficio al Banco Industrial de Venezuela, notificando el presente fallo, Líbrese lo conducente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL


LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


LEORNAD VIELMA TORO
Exp: 04/5244
ALO*LVT*Jheyddy*