REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MARBELI GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.473.805.

DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.698.287.

NIÑOS: GABRIEL HUMBERTO y MARIANA GABRIELA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 04/5220

La presente causa se inicia en fecha 16 de febrero del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARBELI GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.473.805, y debidamente asistida por abogado, inserto al folio 77 del cuaderno principal de DIVORCIO 2°, en el cual expone: (...) El demandado no ha cumplido con su obligación de manutención para con sus menores hijos (...)

En fecha 02 de marzo del 2005, se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de incidencia por Obligación Alimentaría, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación a la parte demandada por medio de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nro. 05/0615 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Merck de Venezuela. (Folios 01 al 06).

En fecha 22 de marzo del 2005, el alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha 11 de abril del 2005, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (folio 09).

En fecha 17 de mayo del 2005, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido y procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (Folios 10 al 19).

En fecha 24 de mayo del 2005, se dejo constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente que la parte demandada, el mismo debidamente asistido de abogado, consigno escrito de contestación de demanda (Folios 20 al 23).

En fecha 31de mayo del 2005, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el obligado alimentario (Folio 24 al 68).

En fecha 02 de junio del 2005, se dicto autos de admisión de pruebas (Folio 69).

En fecha 08 de junio de 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente (Folio 70).

En fecha 15 de junio del 2005 se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 71).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda quien entre otras expuso lo siguiente: (...) Niego, rechazo y contradigo, que yo hubiere abandonado mis responsabilidades que como padre tengo, para con mis menores hijos ya señalados, ya que mi responsabilidad de padre, conlleva no solamente, alimentación, vestidos, educación, medicinas, convivencia, atención, sino también la presencia física del padre en el hogar, para inculcar respeto, amor, y convivencia familiar y todo eso , se lo he dado a mis hijos (...) cuando me privo (...) negándose (...) a RECIBIR cualquier cantidad de dinero, para mis hijos, aduciendo que no le hacia falta dinero alguno, no permitiendo que yo pudiera compartir con ellos, y a pesar de todo eso, yo pagaba colegio, transporte, vestidos, juguetes Niño Jesús y le entregaba dinero para la alimentación de mis hijos (...) .

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de dos (02) niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cuales corren insertas al folio 22y 23 del cuaderno principal, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de 09 y 02 años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de los niños de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.740.000,00) sin deducciones, quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

2) Como pruebas documentales promovió: constancia, Libreta de ahorros, recibos de depósitos bancarios, facturas (Folios 26 al 68), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los niños ya identificados, así como el ingreso del aquí demandante, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano GABRIEL ANTONIO NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.698.287., deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual los niños de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARBELI GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.473.805, en contra del ciudadano J GABRIEL ANTONIO NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.698.287, a favor de sus hijos los niños GABRIEL HUMBERTO y MARIANA GABRIELA, en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA DOS (02) SUMAS ADICIONALES UNA PARA LOS MESES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MAS MEDIO (1/2), SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DE CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano GABRIEL ANTONIO NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.698.287 y entregados a la ciudadana MARBELI GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.473.805. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 05/0615 de fecha 02 de marzo del 2005, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras de los niños GABRIEL HUMBERTO y MARIANA GABRIELA. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los niños GABRIEL HUMBERTO y MARIANA GABRIELA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe de personal de la Empresa Merck de Venezuela. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ




DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


LEORNAD VIELMA TORO


Exp: 04/5220
ALO*LVT*Jheyddy*