REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE N° 05*5893.-
PARTE ACTORA: ROSALÍA APONTE.-
ASISTIDA POR: RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE.-
PARTE SOLICITADA: NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS.-
ASISTIDO POR: PABLO JESÚS GONZÁLEZ.-
NIÑAS: ROXANA MARYDEL y ROSBELYS
CLARIBEL SANOJA APONTE.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ROSALÍA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.753.192, debidamente asistida por la Dra. RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE, actuando en su condición de Defensora Pública en el área de Protección de Niños y adolescentes, en su carácter de madre de las niñas ROXANA MARYDEL y ROSBELYS CLARYBEL SANOJA APONTE, (gemelas) quienes tienen siete (07) años de edad, procreadas con el ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.355, quien expuso: “(…) El padre de mis hijas, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mis hijas. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, antes identificado, en su carácter de padre de las mencionadas niñas, pague su obligación alimentaria, (…)”.-
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 10 de mayo del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.355. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio doce (12), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia, que el mismo se dio por citado en fecha 20 de mayo del año 2005.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada debidamente asistido por su abogado, consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.-
Al folio diecinueve (19), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25 de mayo del año 2005.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte requerida, hizo uso de éste derecho.-
En fecha 09 de junio del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-
En fecha 14 de junio del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Raúl Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de las niñas ROXANA MARIBEL y ROSBELYS CLARYBEL SANOJA APONTE, (gemelas), insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de las misma se evidencia que las niñas antes mencionadas, cuentan actualmente con siete (07) años de edad; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, y la madre, ciudadana ROSALÍA APONTE, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de las niñas de marras.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, emanada por la división de recursos humanos de la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS, (BS, 801.620,00), mensuales, sin que se evidencien las deducciones legales y/o contractuales correspondientes.-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar no solo con respecto a las hijas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, sino también de la adolescente y los niños ROXENIS AMBERLIS, NERILIZ DEL CARMEN y ERICK GUSTAVO SANOJA CADENAS, quienes también son hijos del obligado alimentario.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) El presente procedimiento no tiene razón de ser, siempre he sido un padre responsable, para con éstas, mis hijas y he cumplido hasta ahora con esa obligación, fui el primer sorprendido, cuando llegó la citación a mi trabajo. Y más sorprendido quede (sic) con el monto a que aspira la ciudadana representante de las niñas, pues tengo obligaciones también con tres (3) hijos más, con mi esposa, con las cuotas del apartamento, así como los gastos propios y pagos de los servicios básicos como agua, energía eléctrica, condominio, transporte, etc. Para cubrir las necesidades mencionadas, incluidas las niñas de la reclamante, por cuanto siempre les (sic) pasado para cubrir su alimentación, cuanto con un salario básico de 748.178,20 bolívares mensuales, menos la cantidad de 200.000,00 bolívares, de deducciones, quedando entonces un salario básico de 548.178,20 bolívares, más lo que pueda hacer eventualmente por concepto de horas extras. Con relación a las horas extras, puedo decir que son aleatorias, que van a depender de ciertas circunstancias, de allí el carácter eventual de las mismas, por tanto no hay la seguridad de contar con éstos ingresos. (…)”.
SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte requerida consignó copias simples de las actas de nacimientos de la adolescente y los niños ROXENIS AMBERLIS, NERILIZ DEL CARMEN y ERICK GUSTAVO SANOJA CADENAS, respectivamente, y copia simple del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana LISIADA MARGARITA CADENAS PÉREZ, ante la Junta Parroquial de El Calvario, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, las cuales, quien este fallo suscribe, le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario está casado y tiene otros hijos a quienes debe igualmente garantizar sus derechos. En cuanto a la copia simple del registro del apartamento adquirido por el obligado alimentario, vauchers de depósitos bancarios emanados por la entidad financiera Banesco, facturas de pago emanadas por la empresa Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela, (CANTV), y Administradora Serdeco, C.A, y resultados de exámenes emanados por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam, (CEMAFOZ), quien este fallo suscribe las desestima, por cuanto por cuanto no aportan valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean gastos que vayan dirigidos a las niñas de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de las niñas antes mencionadas, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para estos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de las niñas ROXANA MARIBEL y ROSBELYS CLARIBEL SANOJA APONTE, garantizando también los de la adolescente y los niños ROXENIS AMBERLIS, NERILIZ DEL CARMEN y ERICK GUSTAVO SANOJA CADENAS, respectivamente, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de las niñas ROXANA MARIBEL y ROSBELYS CLARIBEL SANOJA APONTE, (Gemelas) de siete (07) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana ROSALÍA APONTE, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.889.355, la obligación de suministrar a sus prenombradas hijas, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, y entregadas a la ciudadana ROSALÍA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.753.192, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un medio (½) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano NERIZ ERNESTO SANOJA FARIAS, en la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de las niñas ROXANA MARIBEL y ROSBELYS CLARIBEL SANOJA APONTE.-
Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 10 de mayo del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 05*5893.-
Obligación Alimentaría.-
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