REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE N° 05*5763.-
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA GARCÍA PERDOMO.-
ASISTIDA POR: CONSEJO PROTECCIÓN ZAMORA.-
PARTE SOLICITADA: ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA.-
ASISTIDO POR: ABOGADA LIGIA LÓPEZ.-
NIÑOS: JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER
ALEJANDRO NIEVES GARCÍA.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.092.052, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en su carácter de madre de los niños JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA quienes tienen ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, procreados con el ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.751.541, quien expuso: “(…) acudo al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para denunciar que el ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.751.541, (…) no cumple la obligación alimentaria de sus hijos, (…). Es por este motivo que solicita SE FIJE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con todos sus elementos, (…)”.-
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 13 de abril del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.751.541. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa ENVASES CARACAS C.A, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio nueve (09), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia, que el mismo se dio por citado en fecha 22 de abril del año 2005.-
Al folio once (11), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25 de abril del año 2005.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte requerida solicitó el diferimiento del mismo, por cuanto se encontraba sin asistencia de abogado, lo cual fue acordado por auto separado de la misma fecha, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la presente demanda, el mismo debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Dra. LIGIA LÓPEZ, consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte requerida, hizo uso de éste derecho.-
En fecha 15 de junio del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V, de fecha 13 de junio del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-
En fecha 20 de junio del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Raúl Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los niños JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA, insertas en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, por cuanto de las misma se evidencia que los niños antes mencionados, cuentan actualmente con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, y la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA PERDOMO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los niños de marras.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, emanada por la división de recursos humanos de la empresa “ENVASES CARACAS, C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de TRESCIENTOS SETENTA y OCHO MIL BOLÍVARES, (BS, 378.000,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales correspondientes, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BS, 9.247,50), lo que hace un monto total neto a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BS, 368.752,50).-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimiento de los niños de autos.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) Niego, rechazo todo lo aludido por la demandante en cuanto el incumplimiento con mis hijos en cuanto a la obligación alimentaria, ya que semanalmente le entrego a la madre de mis menores hijos TREINTA MIL BOLÍVARES, (BS, 30.000,00), o más de acuerdo a lo recibido esa semana, además de la merienda y algunos gastos extras. No he dejado de velar por sus necesidades, (…)”.
SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte requerida consignó recibos de pago de alquiler, facturas de pago de electricidad emanada por la empresa Administradora Serdeco, C.A, y recibos de pago de agua, emanados por la empresa Hidrocapital C.A, quien este fallo suscribe las desestima, por cuanto no aportan valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean gastos que vayan dirigidos a los niños de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños antes mencionados, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para estos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los niños JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de los niños JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, solicitada por su madre, ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA PERDOMO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.751.541, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “ENVASES CARACAS, C.A”, y entregadas a la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.052, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano ARTURO ENRIQUE NIEVES LA ROSA, en la empresa “ENVASES CARACAS, C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los niños JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA.-
Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 13 de abril del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 05*5763.-
Obligación Alimentaría.-
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