REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS BASTIDAS BASTIDAS y CAROLINA ISABEL RIVAS MEJIA.-

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA MARÍA HERRERA DE MENDOZA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 05*5940.-


En fecha 10 de mayo del año 2005, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS BASTIDAS y CAROLINA ISABEL RIVAS MEJIA, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.518.669 y V- 14.199.690, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. GLORIA MARÍA HERRERA DE MENDOZA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 38.221, respectivamente, y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre GÉNESIS ISABEL BASTIDAS RIVAS, nacida en fecha 25 de noviembre del año 1999.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 08 de junio del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión favorable sobre la presente solicitud, la misma se abstuvo de emitir opinión, en virtud de que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 351, parágrafo primero (1ro) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al régimen de visitas, por cuanto no se evidenciaba la forma como se ha venido ejecutando el mismo durante la separación de hecho, lo cual fue subsanado en esta misma fecha.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS BASTIDAS y CAROLINA ISABEL RIVAS MEJIA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio de nombre GÉNESIS ISABEL BASTIDAS RIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA ISABEL RIVAS MEJIA.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas alternativamente año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre.- En relación al quantum de alimentos, el padre se obliga a continuar brindando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 90.000,00), mensuales, y se tomará en cuenta lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en su último aparte. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-


LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-




LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP N° 05*5940.-
Divorcio l85-A.-