REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: ORLIDIA JOSEFINA FRÍAS MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.692.139.
DEMANDADO: ANÍBAL RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.295.970.
NIÑA: ORLIANI ALEJANDRA RAMÍREZ FRÍAS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3410
La presente causa se inicia en fecha 09 de JUNIO del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ORLIDIA JOSEFINA FRÍAS MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.692.139 debidamente asistida por el consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual expone: (...) mantuvo una relación con el ciudadano ANÍBAL RAMÍREZ (...) de la que nació una niña que lleva por nombre ORLIANI ALEJANDRA RAMÍREZ FRÍAS (...) el ciudadano Aníbal Ramírez se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría (...) . En esa oportunidad consignó: actas de nacimientos de la niña de autos y copia de la cédula de identidad (Folios 2 y 3).
En fecha 10 de junio del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y Oficio al Jefe de Personal de Industrias Texco C.A. Solicitando situación laboral del demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 05 al 08).
En fecha 18 de junio del 2003, el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de citación por cuanto no fue posible ubicar al demandado (Folios 09 al 12).
En fecha 25 de junio del 2003, la Dra. MATILDE ELVIRA LÓPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa, se le tomo diligencia a la solicitante (Folios 13 y 14).
En fecha 02 de julio del 2003, por auto se acordó y se libró boleta de citación al demandado (Folios 15 y 16).
En fecha 17 de julio del 2003, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal 13 del Ministerio Publico debidamente firmada como recibido (Folios 17 y 18).
En fecha 22 de julio del 2003, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folio 19 y 20).
En fecha 23 de julio del 2003, el alguacil Titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 1887 sin firmar por cuanto la empresa se negó a recibir el oficio (Folios 21 al 23).
En fecha 07 de agosto del 2003, dejo constancia que compareció al acto conciliatorio únicamente la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de demanda (Folios 24 al 26).
En fecha 11 de agosto del 2003, comparece la parte actora y solicitó se librara nuevamente un oficio a la empresa. (Folios 27).
En fecha 19 de agosto del 2003, compareció la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 28 al 41).
En fecha 21 de agosto del 2003, se acordó y se libro oficio Nro. 03/2917 a Texco C.A. solicitando situación laboral del demandado (Folio 42 y 43).
En fecha 15 de octubre del 2003, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 03/2917 sin firmar como recibido por cuanto no se pudo localizar la empresa Texco C.A. (Folios 44 al 46).
En fecha 27 de abril del 2005, por auto se acordó librar telegrama a la parte actora a los fines de que informe lugar de trabajo del aquí obligado (Folios 47 y 48).
En fecha 17 de mayo del 2005, el Alguacil titular de este Tribunal consigno telegrama debidamente sellado por Ipostel (Folios 49 y 50).
En fecha 23 de mayo del 2005, se le tomo diligencia a la parte actora (Folio 51).
En fecha 30 de mayo del 2005, se acordó y se libro oficio a la empresa texco o Arpitex solicitando capacidad económica del demandado y se autorizo a la demandante a retirar a retirar las resultas del mismo (folios 52 y 53).
En fecha 31 de mayo comparece la ciudadana Orlidia Frías Montenegro y solicito se librara un nuevo oficio aclarando el nombre de la empresa (Folios 59 al 56).
En fecha 06 de junio del 2005, comparece la ciudadana ORLIDIA JOSEFINA FRIAS MONTENEGRO informando que el nombre de la empresa en Brontex, en la presente fecha se acordó lo solicitado por la parte actora (Folios 57 al 59).
En fecha 07 de junio del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 1954 debidamente firmado por la empresa Brontex (Folios 60 y 61).
En fecha 14 de junio del 2005, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (Folio 62).
En fecha 15 de junio del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 63).
En fecha 22 de junio del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 64)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda, en la cual expreso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo el hecho que afirma la parte demandante de que me he negado a cumplir con la obligación alimentaría, ya que siempre he cumplido con esta obligación (...) . ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de Una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 03 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de Una (01) niña de cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica inserta al folio 62 quedando demostrado que el obligado posee un ingreso mensual por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 579.828,30). sin deducciones quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Como pruebas documentales promovió: copias de comprobantes, recibos de pagos de colegios, otros (Folios 29 al 41) este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la niña ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ANÍBAL RAMÍREZ, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ORLIDIA JOSEFINA FRÍAS MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.692.139, contra el ciudadano ANÍBAL RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.295.970 a favor de su hija la niña ORLIANI ALEJANDRA RAMÍREZ FRÍAS, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN QUINTO (1/5) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA EL MES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN QUINTO (1/5), SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y LA OTRA PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4), DE UN SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser descontado del sueldo o salraio que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana ORLIDIA JOSEFINA FRÍAS MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.692.139 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 05/1954 de fecha 06 de junio del 2005, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras de la niña ORLIANI ALEJANDRA RAMÍREZ FRÍAS. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña ORLIANI ALEJANDRA RAMÍREZ FRÍAS, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe de personal de la Empresa ADMINISTRADORA BRONTEX C.A.. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEORNAD VIELMA TORO
Exp: 03/3410
ALO*LVT*Jheyddy*
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