REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE N° 05*5519.-
PARTE ACTORA: NEIBY MARGARITA GONZÁLEZ G.-
ASISTIDA POR: DRA. IBIS LORENA TOUR.-
PARTE SOLICITADA: WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA.-
ASISTIDO POR: ABOGADA JACQUELHIN VARGAS.-
NIÑA: ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ G.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana NEIBY MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.691.211, debidamente asistida por la Dra. IBIS LORENA TOUR, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, en su carácter de madre de la niña JONATHAN ENRIQUE y JONAIKER ALEJANDRO NIEVES GARCÍA quien tiene siete (07) años de edad, procreada con el ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.935.006, quien expuso: “(…) Indicó la compareciente que desea que se establezca lo relativo a la obligación alimentaria que éste tiene para con su prenombrada hija. Agregó que si bien es cierto había llegado a un acuerdo con el padre de la niña en el que habían establecido que éste aportaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (BS, 120.000,00), mensuales, la cual posteriormente aumento (sic) a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 180.000,00), dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades actuales de su hija, aunado al hecho de que el obligado alimentario es inconstante con los pagos, por lo que le gustaría que el descuento fuese efectuado por nómina para así evitar los retrasos en los que éste incurre. (…) En atención a los planteamientos que anteceden ésta representante del Ministerio Público, conforme a las atribuciones conferidas en el literal c) del artículo 170, 376 y 511, todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, procede en éste acto a DEMANDAR POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, ya identificado, (…)”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 17 de febrero del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.935.006, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección general del departamento de personal del Conse4jo Nacional Electoral, (CNE), solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa institución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA).-

Al folio dieciséis (16), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo del año 2005.-

En fecha 30 de marzo del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por el Consejo Nacional Electoral, (CNE), de fecha 08 de marzo del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-

Al folio nueve (09), riela diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado de forma voluntaria en la presente causa en fecha 30 de mayo del presente año.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, por lo que no pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes y quien suscribe el presente fallo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte requerida debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Dra. JACQUELHIN VARGAS, consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles más treinta y seis (36) anexos.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

En fecha 27 de junio del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA).-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Raúl Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con siete (07) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, y la madre, ciudadana NEIBY MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de las niña de marras.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veinte (20) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, emanada por la dirección general del departamento de personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de UN MILLÓN SETENTA y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS, (BS, 1.072.200,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales correspondientes, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (BS, 211.373,30), lo que hace un monto total neto a cobrar de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (BS, 860.827,08).-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de la partida de nacimiento de la niña de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) Desde mi separación con la madre mi (sic) hija, siempre he cumplido con lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica requerida por mi hija ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, (…) ya que he realizado por cualquier medio de hacer llegar la mensualidad correspondiente a la obligación alimentaria a mi hija, (…) De la misma manera RECHAZO el pedimento que se hace de las medidas cautelares y que efectivamente este honorable Tribunal decreto (sic) en mi contra en embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales de las cuales soy acreedor. (…) Es preciso señalar que actualmente cumplo con la obligación alimentaria de mi hija ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), mensuales, los cuales deposito en cuotas de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), quincenales, en la cuenta bancaria antes indicada. (…)”.

SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. No obstante, la parte requerida junto a su escrito de contestación, consignó copias simples de los vauchers de depósitos bancarios emanados de las entidades financieras Banco Caracas, Banco Mercantil, Banco Provincial y Banesco, quien este fallo suscribe las desestima, por cuanto no aportan valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellos que dichos depósitos hayan sido efectuados a favor de la niña de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de la niña antes mencionada, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana NEIBY MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.935.006, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en el Consejo Nacional Electoral, (CNE), y entregadas a la ciudadana NEIBY MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.211, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de medio (½) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de medio (½) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de tres cuartos (3/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano WILFREDO EMILIO VÁSQUEZ ORTEGA, en el Consejo Nacional Electoral, (CNE), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña ANGELI ALEXANDRA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 17 de febrero del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA).-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-




LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-




Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 11:55 de la mañana.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-


LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 05*5519.-
Obligación Alimentaría.-