REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y GLORIBEL VÁSQUEZ CASTILLO.-

ABOGADO ASISTENTE: YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 05*5791.-


En fecha 07 de abril del año 2005, comparecieron los ciudadanos HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y GLORIBEL VÁSQUEZ CASTILLO, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.264.218 y V- 10.692.938, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 51.391, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos dos (02) hijas de nombres ANDREA CAROLINA y KAROLINE ANDREINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, (Morochas), nacidas en fecha 06 de junio del año 1994.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 10 de mayo del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y GLORIBEL VÁSQUEZ CASTILLO, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a las hijas habidas durante la vigencia del matrimonio de nombres ANDREA CAROLINA y KAROLINE ANDREINA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, (Morochas), conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana GLORIBEL VÁSQUEZ CASTILLO.- En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, no obstante de estar pendiente en las ocasiones de emergencia y acontecimientos familiares de importancia para las niñas.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se obliga a suministrarle a la madre para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (300.000,00), en dinero y especies, además de cubrir mancomunadamente con la madre todos los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado y medicinas, cuando las niñas lo requieren, tomando en cuenta que a medida que las niñas crecen, mayor serán los gastos y que dicho quantum aumentará cada año, cada vez que el padre perciba aumento de sueldos y salarios.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-



LMDC/EJPG/Jean Carlos Orozco.-
EXP N° 05*5791.-
Divorcio l85-A.-