REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: ANTONIO TADEO GONCALVES NÚÑEZ y MARÍA DAS DORES CAIRES FARIA.-
ABOGADOS ASISTENTES: BEATRIZ J. MÁRQUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 05*5341.-
En fecha 16 de noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos ANTONIO TADEO GONCALVES NÚÑEZ y MARÍA DAS DORES CAIRES FARIA, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° E- 1.003.775 y V- E- 81.880.848, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, Dras. BEATRIZ J. MÁRQUEZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el InpreAbogado bajo el N° 22.774 y 21.380, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Oficina de Registro Civil de Funchal, Republica de Portugal, según asiento de matrimonio N° 763, el cual fue debidamente traducido, legalizado y posteriormente en fecha 4 de febrero del año 1982, inscrito en la Prefectura Civil del Municipio Sucre, según acta de matrimonio N° 43. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos dos (02) hijos de nombres JONATHAN CRISTOPHER GONCALVES CAIRES, (mayor de edad) y CRISTHIAN JOSÉ GONCALVES CAIRES, nacido en fecha 16 de diciembre del año 1992.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 11 de enero del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión favorable sobre la presente solicitud, la misma solicitó se instara a los solicitantes a que acrediten en autos, constancias de residencia de diez (10) años en el país de ambos cónyuges, las cuales fueron consignadas en el presente expediente en fecha 09 de junio del presente año.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ANTONIO TADEO GONCALVES NÚÑEZ y MARÍA DAS DORES CAIRES FARIA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo menor de edad habido durante la vigencia del matrimonio de nombre CRISTHIAN JOSÉ GONCALVES CAIRES, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA DAS DORES CAIRES FARIA.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo durante fines de semana alternos, esto es, un fin de semana corresponderá al niño estar con el padre y el siguiente fon de semana, le corresponderá estar con la madre. Durante los períodos de vacaciones escolares y de fin de año del adolescente, los padres se dividirán en partes iguales estos períodos continuos, para estar con su hijo durante el lapso equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichas vacaciones. Queda entendido que durante los fines de año, el menor podrá pasar el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, correspondiéndole al año siguiente, a la inversa, y así continuarán alternativamente. Igualmente, durante los lapsos parciales que corresponda a cada padre en los períodos vacacionales indicados, éstos podrán trasladarse con el menor a cualquier localidad de Venezuela, con el solo requisito de hacer la debida participación del lugar escogido al otro progenitor. Ambos padres alternarán el disfrute de la compañía del adolescente, durante los períodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa. La fijación del presente régimen de visitas no constituye impedimento alguno para que los padres de mutuo acuerdo puedan flexibilizar el régimen, en el sentido de que el padre previa notificación a la madre, podrá ver a su hijo, cualquier día de la semana, en un horario que no interrumpa sus actividades escolares, su período de sueño o descanso, o cualquier otra actividad que se hubiese programado previamente para realizarla con su madre.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se obliga a continuar brindando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 150.000,00), mensuales, la cual será destinada a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que genere el adolescente por concepto de vivienda y sus servicios básicos; educación, incluyendo mensualidad y útiles escolares; alimentación; vestido calzado, incluyendo uniformes escolares; salud, incluyendo servicios médicos-odontológicos y medicinas; y recreación para el necesario esparcimiento y normal desarrollo del adolescente como individuo. Queda entendido que, en caso de una eventualidad que involucre un gasto extraordinario, tales como una intervención quirúrgica, la contratación de una póliza de seguros, el sobrevenir de una enfermedad que implique un costoso tratamiento médico, matrículas escolares, etc., el padre será notificado a fin de que contribuya con su aporte equitativo en el pago de dichos gastos extraordinarios. Dicho quantum de alimentos, el padre se compromete a entregarlo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante un depósito en una cuanta de ahorros bancaria que la madre le indicará oportunamente, por escrito.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos Orozco.-
EXP N° 05*5341.-
Divorcio l85-A.-
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