Expediente No. 04-5507

Parte Recurrente: Ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI.

Parte Recurrida: Auto de fecha 06 de julio de 2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Nicolás A. Dorta Changiv, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el A quo negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004, que ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas herederas desconocidos del causante Nelson Antonio Eljuri.

En fecha 14 de julio de 2004, fue recibido ante este Juzgado Superior, el escrito contentivo de Recurso de Hecho, dándosele solamente por introducido, por cuanto se fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes para la consignación por parte del recurrente de las copias certificadas conducentes al recurso ejercido.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2004, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, las copias certificadas conducentes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y por acta de esa misma fecha procedió a inhibirse de conocer, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Juez Especial para el conocimiento del presente recurso.

Mediante comunicación de fecha 02 de diciembre de 2004, fue designada como juez accidental la ciudadana LELLY MARINA MILANI BELNADRIA; no obstante, en fecha 04 de marzo de 2005, la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, al haber cesado las causas que dieron origen a la designación de un juez especial, y la razón de no haberse constituido aún el tribunal accidental; ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2005, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, exhortó a este Juzgado Superior a oír la apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa.

Notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de 5 días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005 fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco días calendario siguientes.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante a los folios 1 al 3 del expediente, lo siguiente:
• Que el pronunciamiento apelado, tiene recurso de apelación, por cuanto el mandato en ella contenido constituye un gravamen irreparable, lo que es una exigencia implícita a la admisión de cualquier recurso.
• Que del libelo de demanda y de las pruebas aportadas en autos, no existe dudas de la necesidad que tiene en ejercer en forma real y efectiva la defensa de sus derechos e intereses legítimos en la mencionada causa, constituyendo el pago de la publicación del edicto en los diarios, dos veces por semana, un verdadero obstáculo para acceder a la justicia peticionada, al no contar con los medios económicos para sufragar dicho pago, lo cual le causa un gravamen irreparable y una situación de indefensión que hace procedente la apelación.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de quien decide, se observa que la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamenta en el hecho de que el auto de fecha 22 de junio de 2004, es de los llamados de mera sustanciación o de mero tramite, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”

En la norma anteriormente transcrita se establece que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, y que sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el mismo tribunal que los dictó.

Preciso es señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable. De tal forma que, lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.

Ahora bien, a los fines de constatar el fundamento utilizado por el A quo, resulta necesario transcribir el auto de fecha 22 de junio de 2004:
“Vista la diligencia anterior de fecha 10 de junio de 2004, estampada por la abogada en ejercicio LUZMILA CALCURIAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene mediante un auto la citación por edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal lo acuerda y ordena emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, a objeto de que hagan valer sus derechos en el presente juicio, para lo cual deberán comparecer ante este tribunal en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), siguientes a la última publicación y consignación que del referido edicto se haga en el expediente, a darse por citados, transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado su comparecencia, el Tribunal procederá al nombramiento de Defensor, a los herederos desconocidos, con quien se entenderá su citación y demás trámites. El referido edicto deberá ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación, EL NACIONAL y LA REGION, durante sesenta días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Librese edicto y déjese constancia de lo actuado.-“

Del análisis del contenido de auto anteriormente transcrito, se observa que efectivamente el A quo en dicho auto no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento y sólo atiende a lo preceptuado en la legislación venezolana, ante la muerte de una de las partes del proceso, siguiendo las directrices y sustanciación en el caso de autos, sin agregar o modificar decisión alguna.

En conclusión, el auto de fecha 22 de junio de 2004, sólo constituye un auto de ordenación del proceso que el Juez dicta en aras del principio de igualdad procesal de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, por pretender el recurrente que le sea escuchado un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria o de mero tramite. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nicolás Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY ABREU DE ELJURI, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. HERCILIA LINDARTE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. HERCILIA LINDARTE

HadeS/mab*
Exp. No. 04-5507