REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALL. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 1.105 y 88.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURA ELENA CONTRERAS FUENTES. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, titular de la cédula de identidad No. 4.361.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ Y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO. venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado Nos. 30.498 y 93.140, respectivamente.

ACCION: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en Contra del auto de fecha dos (2) de noviembre de 2004, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, oída en ambos efectos.

EXPEDIENTE No. 04-5641.


ANTECEDENTES:


Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cinco (5) de noviembre de 2004, contra la decisión dictada por el señalado juzgado de fecha dos (2) de noviembre de 2004, que declaró improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes.

En fecha 17 de noviembre de 2004 este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el No. 04-5641 y fijó el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran Informes.

El 13 de Enero de 2005, la apelante, representada por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, presentó el Informe respectivo.

Por auto de fecha 01 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión y llegada la oportunidad de decidir, fuera del término procesal debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia y la diversidad de competencias de esta alzada, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En juicio de PARTICIÓN interpuesto por el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIGMER, en contra de la ciudadana AURA ELENA CONTREREAS FUENTES, según libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de enero de 2003, admitida en fecha 24 de enero de 2003 por el mencionado juzgado, ordenada como fue la citación de la demandada, se practicó ésta por el procedimiento de carteles, constando de los autos la designación de defensor ad litem en la persona del abogado CARLOS CARRIZO, quien fue notificado de la designación el 12 de noviembre de 2003, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente el 17 del mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2003, antes de producirse la citación del Defensor ad litem, compareció la abogado DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUÍZ, consignando instrumento poder para acreditar la representación de la demandada; constando de los autos además que, en el 20 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez, avocamiento que ocurrió el 19 de febrero del mismo año.
En fecha 30 de enero de de 2004, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia, consignó en seis (6) folios útiles el original del instrumento público otorgado por las partes contentivo del convenimiento de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre las partes ciudadanos Tulio Antonio Ramírez Dimmer y Aura Elena Contreras Fuentes; solicitando del tribunal de origen la correspondiente Homologación.
En fecha 12 de febrero de 2004 el abogado en ejercicio Gustavo O. Caraballo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tulio Antonio Ramírez DIGMER, parte actora en el presente juicio, solicitó y expuso que, jurando la urgencia del caso se procediera a la Homologación de la partición amistosa realizada en el presente juicio en fecha 23 de enero de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital e insertada bajo el No. 89, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa en este Expediente del folio 93 al 98.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de la reincorporación del Juez Titular Dr. Humberto J. Angrisano Silva, a sus funciones el 05 de febrero de 2004, y se avocó a la prosecución de la causa.
En la misma fecha, declaró homologada la transacción celebrada entre las partes.
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2004, la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, asistida por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUÍZ y CELSO JOSÉ OUTOMURO PULIDO, presentó escrito en el cual expuso que, el ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer, cédula de identidad No. V-4.212.193 y su persona suscribieron por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2004, inserta bajo el No. 89, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal A- quo, por auto de fecha 19 de febrero de 2004, adquiriendo con ello el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en cuya transacción se estableció lo siguiente:
“TERCERO: Doscientas treinta y nueve mil setecientas (239.700) acciones, que representa el cincuenta y nueve coma noventa y dos por ciento (59,92%) del capital social de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL “RAJI, C.A.”, hoy en día conocido como el CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No. 69, Tomo 5 A Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo la fecha de su última modificación el 14 de Diciembre del año 2002, registrada bajo el No. 27, Tomo 26 A Tro, con un valor nominal de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 239.700.000.oo) . Y a los fines de esta Partición dichas acciones pertenecen en partes iguales a los comuneros y accionistas los Ciudadanos Aura Elena Contreras Fuentes y Tulio Antonio Ramírez Dimmer, a los efectos legales se considera que este documento servirá de título a las partes así mismo los comuneros convienen en vender a un tercero el paquete accionario y repartirse en partes iguales el valor del mismo. Para proceder a la enajenación se fija un término de un (01) año, al vencimiento del cual se pondrá en venta, por un precio que de mutuo acuerdo fijan los comuneros. Durante el expresado término y hasta el día de la venta definitiva permanecerá vigente una prohibición de venta de las acciones de la sociedad mercantil ya prenombrada, la cual voluntariamente imponen las partes de este escrito, la prenombrada accionista percibirá una pensión mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo), mientras no se cristalice la venta del paquete accionario e igualmente durante este período convienen expresamente las partes que la administración del Centro Clínico U.T.O. C.A., la ejercerá el Ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, quien presentará trimestralmente un informe sobre la situación patrimonial de la misma. Para el caso de que llegada la oportunidad de la venta, no hubiere acuerdo sobre el precio, el mismo lo fijará un único perito avaluador que designará el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, por ante este Tribunal, previa notificación de la otra. Nada de lo antes expuesto obsta para que de mutuo y amistoso acuerdo se proceda a la venta antes del término establecido, todo ello sin menoscabo de los derechos que por Ley le correspondan a la Ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes.”
Señaló además que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER había incumplido con lo acordado en relación al pago de la pensión mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, mientras no se cristalice la venta del paquete accionario y que, ante el riesgo manifiesto que pueda sufrir su patrimonio, solicita se ordene el pago de la pensión de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES establecida en la transacción correspondiente al mes de septiembre de 2004 y los meses que se sigan venciendo, se le soliciten los informes sobre la situación patrimonial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A.; se ordene la ejecución de la transacción, invocando al efecto los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y se fije un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el referido ciudadano, la ponga en posesión del cincuenta por ciento de las acciones que le corresponden en la referida sociedad mercantil y que representan ciento diecinueve mil ochocientos cincuenta acciones. Solicitó la notificación de TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER.
En fecha 19 de octubre de 2004 compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia la ciudadana Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y consignó cuarenta y tres (43) folios útiles de los estados de cuenta, correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre; emitidos por el Banco Venezuela S.A.C.A. Grupo Santander del No. de Cta. 0102-0132-24-00-05087031, cuya titular es la señora Aura Elena Contreras Fuentes, donde se evidencia la forma en que se ha venido depositando la pensión acordada dentro de la prenombrada transacción. Estados de cuenta que corresponden al año 2004.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, visto el escrito cursante a los folios 110 al 113 presentado por la ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes, en su carácter de parte demandada, asistida por los abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumuro, mediante el cual alega el incumplimiento del ciudadano Tulio Antonio Ramírez en cuanto al pago de las pensiones mensuales que fueran establecidas en el escrito de transacción celebrada por ellos y debidamente homologada en fecha 19 de febrero de 2004, solicitando por ello que se ordene el pago inmediato de dichas pensiones, que se inste a dicho ciudadano a presentar informes de la situación patrimonial del Centro Clínico U.T.O. C.A. y que se proceda a la ejecución de la referida transacción conforme a lo previsto en los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró:
“…Indudablemente en el caso de autos estamos en presencia de un contrato suscrito por las partes, a los fines de poner fin a la litis, específicamente de la transacción, el cual, en virtud del mutuo consentimiento, puede consagrar la manera de ejecutarse si llegare a existir un posible incumplimiento. Debe señalarse que en el caso sub examine, las partes no indicaron que dada la existencia de una negativa a cumplir, se procedería a su ejecución. Para dicho supuesto, lo conveniente y procedente es que la parte interesada intente demanda judicial de cumplimiento de contrato de transacción…(…)…declara improcedente la solicitud…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En los informes que fueron presentados ante esta alzada, señaló la apelante que, a los fines de poner término al juicio de partición, se suscribió una transacción ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2004, inserta bajo el No. 89, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue homologada por el Tribunal A- quo, por auto de fecha 19 de febrero de 2004, adquiriendo con ello el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, y que dentro de la transacción se estableció lo siguiente:
“TERCERO: Doscientas treinta y nueve mil setecientas (239.700) acciones, que representa el cincuenta y nueve coma noventa y dos por ciento (59,92%) del capital social de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL “RAJI, C.A.”, hoy en día conocido como el CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No. 69, Tomo 5 A Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo la fecha de su última modificación el 14 de Diciembre del año2002, registrada bajo el No. 27, Tomo 26 A Tro, con un valor nominal de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 239.700.000.oo) . Y a los fines de esta Partición dichas acciones pertenecen en partes iguales a los comuneros y accionistas los Ciudadanos Aura Elena Contreras Fuentes y Tulio Antonio Ramírez Dimmer, a los efectos legales se considera que este documento servirá de título a las partes así mismo los comuneros convienen en vender a un tercero el paquete accionario y repartirse en partes iguales el valor del mismo. Para proceder a la enajenación se fija un término de un (01) año, al vencimiento del cual se pondrá en venta, por un precio que de mutuo acuerdo fijan los comuneros. Durante el expresado término y hasta el día de la venta definitiva permanecerá vigente una prohibición de venta de las acciones de la sociedad mercantil ya prenombrada, la cual voluntariamente imponen las partes de este escrito, la prenombrada accionista percibirá una pensión mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo), mientras no se cristalice la venta del paquete accionario e igualmente durante este período convienen expresamente las partes que la Administración del Centro Clínico U.T.O. C.A., la ejercerá el Ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, quien presentará trimestralmente un informe sobre la situación patrimonial de la misma. Para el caso de que llegada la oportunidad de la venta, no hubiere acuerdo sobre el precio, el mismo lo fijará un único perito avaluador que designará el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, por ante este Tribunal, previa notificación de la otra. Nada de lo antes expuesto obsta para que de mutuo y amistoso acuerdo se proceda a la venta antes del término establecido, todo ello sin menoscabo de los derechos que por Ley le correspondan a la Ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes.”

También nos reseña el informe presentado por la parte demandada que el Ciudadano Tulio Antonio Ramírez DIGMER, ya identificado en autos, ha incumplido con lo acordado con relación al pago de una pensión mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo), mientras no se cristalice la venta del paquete accionario. Así como también, según alega la recurrente, ha incumplido con la obligación de presentar trimestralmente un informe sobre la situación patrimonial de la empresa.

Sigue narrando la demandada que, en reiteradas oportunidades Tulio Antonio Ramírez Dimmer ha expresado que, el incumplimiento por su parte es debido a que la sociedad mercantil UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL “RAJI, C.A.”, hoy en día conocido como el CENTRO CLINICO U.T.O. C.A. presenta en la actualidad problemas muy serios de caja, situación ésta que le impide cumplir con sus obligaciones.

Sostiene la demandada que, visto lo anterior y ante un riesgo manifiesto que pudiera sufrir su patrimonio en lo que respecta a este activo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

“ Primero: Ordene el pago inmediato de la pensión de novecientos mil Bolívares exactos (Bs. 900.000,oo) establecida en la Transacción antes mencionada correspondiente al mes de septiembre de 2004 y de los meses se que sigan venciendo.”

“Segundo: Solicitar al ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer ya identificado, presentar los Informes de la situación patrimonial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A, igualmente ya identificada en autos, desde la fecha de la transacción hasta la presente fecha.”

“Tercero: Tal como dispone el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil se ordene la ejecución de la transacción, la cual quedó definitivamente firme de acuerdo con los términos del auto de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2004, y contra ella ninguna de las partes ejerció ningún recurso y en este sentido se fije un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer ya identificado, me ponga en posesión del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que me corresponden en la sociedad mercantil UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL “RAJI C.A.”, hoy en día conocido como el CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., o sea, la mitad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos (239.700) acciones que mantengo en comunidad con dicho ciudadano y que representan ciento diecinueve mil ochocientas cincuenta(119.850) acciones.”

Dijo también que, solicitó se notificara al Ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer en la dirección siguiente: Avenida Guaicaipuro, sector Punta Brava, Edificio Josefa No. 147-1, Los Teques, Estado Miranda.

Sigue narrando que solicitó al juzgado A quo la ejecución de la transacción homologada por ese mismo tribunal con lo cual adquirió el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, solicitud que le fue negada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004.

Expresó la recurrente que, el fundamento de su solicitud, tiene como base una transacción, que además de haber sido realizada en el decurso de un juicio fue debidamente homologada por el mismo tribunal que hoy dice no poder ejecutarla, aduciendo que las partes no establecieron en dicho instrumento la forma en que debía ejecutarse en caso de incumplimiento por una de las partes, e interroga: Es que acaso los jueces cuando sentencian indican como deben ejecutarse las mismas o cada una de las partes están conscientes que deben remitirse a lo pautado a tal efecto en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar sus alegatos, la parte demandada citó doctrina nacional e internacional, así como jurisprudencia en materia de ejecución de transacción.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 524, 255 y 273 ejusdem, todos por falta de aplicación, señalando además: “...es claro que el tema decidendum de la sentencia de la Alzada es determinar si esta Transacción homologada y firme –independientemente de su contenido- debe ser ejecutada o no...”.

Refiere el Informe que el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.

Señala también que, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el derecho a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.

Citando a Couture, señaló que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, la parte demandada una vez explanada todas sus consideraciones sobre el motivo de su apelación, sostuvo la procedencia de la ejecución de la transacción suscrita por las partes debidamente homologada.

Sumado a esta aseveración, dijo que de una sola lectura, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia comentada en el informe presentado, queda más que evidenciado que el auto dictado por el juzgado A quo carece de todo tipo de fundamentación y, por el contrario, va en desmedro de los intereses patrimoniales de su representada, por lo que solicita formalmente, que con fundamentos tanto en los hechos como en el derecho invocados anteriormente se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la ejecución inmediata de la transacción en los términos solicitados.

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
Consta de autos, al folio 159 del expediente que se examina, decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, en la cual declaró el tribunal de origen:
“Indudablemente que en caso de autos, estamos en presencia de un contrato suscrito por las partes, a los fines de poner fin a la litis, específicamente el de la transacción, el cual, en virtud del mutuo consentimiento puede perfectamente consagrar la manera de ejecutarse si llegare a existir un posible incumplimiento. Debe señalarse que el en el contrato sub examine, las partes no indicaron que dada la posible existencia de una negativa a cumplir, se procediera a su ejecución. Para dicho supuesto, lo conveniente y procedente es que la parte interesada intente demanda judicial de cumplimiento de contrato de transacción, con los petitorios que a bien determine en el ejercicio de la acción…(…)… En virtud de los razonamientos antes expuestos…(…)… DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada. Así se deja establecido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente fue introducida demanda el 17 de noviembre de 2004 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el ciudadano Tulio Antonio Ramírez representado judicialmente por los Abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado Nos. 1.105 y 88.689 respectivamente; en contra de la ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes, representada judicialmente por los doctores Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumuco Pulido, inscritos en el Inpreabogado Nos. 30.498 y 93,140 en su orden, teniendo como motivo la Partición de los bienes adquiridos en comunidad durante el matrimonio el cual fue disuelto, fundamentándose la partición en lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

El desarrollo del proceso litigioso no siguió el esquema fundamental del procedimiento para producir una sentencia, sino que las partes en litigio le pusieron fin, mediante un acto de autocomposición procesal, el cual fue consignado al expediente y, resultó homologado por el tribunal de origen, a solicitud de ambas partes, por lo cual, la parte demandada, argumentando que la transacción adquirió carácter de cosa juzgada, solicitó su ejecución, en cuanto a lo pactado por las partes en el punto tercero. De allí que la Alzada tomará en consideración las consecuencias de ese acto de autocomposición procesal para luego decidir.

Recordemos que la sentencia es la meta de todo proceso, aunque en algunas oportunidades no se llegue a la misma por decisión de las partes. En este caso, las partes llegaron a un convenimiento o a una transacción, con lo que quitan al Juez la posibilidad de decidir sobre lo que debía pronunciarse. Sin embargo en el acuerdo de voluntades cumplido dentro de un proceso, el Juez tiene que intervenir a través de la homologación, que es el acto que le da el carácter de sentencia definitivamente firme.

Según el artículo 1713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Esta norma nos afianza la base de la transacción, en cuanto a la reciprocidad de las concesiones, es decir entre otras cosas las partes asumen la obligación de pagar y de cumplir con todas las obligaciones emanadas de ella, pues es un contrato bilateral.
Al momento en que las partes transaron voluntariamente sobre las obligaciones recíprocas a cumplir, lo hicieron tomando en consideración los elementos personales como la capacidad y el poder, los cuales se necesitan para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así lo reglamenta el artículo 1714 del Código Civil. También considera este Tribunal Superior que la dicha figura jurídica no se puede extender más allá de lo que constituye su objeto.
Deben las partes conocer que el acto al cual nos estamos refiriendo “no pone fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado (Artículo 1717 Código Civil) y por consiguiente, tienen efectos de orden declarativo porque va a establecer cual es la situación de los derechos del litigio objeto de la transacción.
El orden extintivo, tiene el mismo efecto de una sentencia firme e inapelable, según el artículo 1718 del Código Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
Esta Alzada ha estudiado minuciosamente el documento contentivo de la autocomposición procesal y, en vista de haberse éste elaborado bajo el libre consentimiento, en el que concurrieron los elementos de carácter subjetivo (animus transigendi), es decir el ánimo de transar y los de carácter objetivo, el cual está representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para los cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso; concluye en que, la transacción, una vez homologada, tal como ocurrió, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme.
Opina también este Tribunal –sin caer en exceso académico— que del contenido de la transacción suscrita entre las partes, se puede abstraer entre otras cuestiones: mantener la paz social sin ánimos de sacrificar la justicia. Más aún se busca también arreglar asuntos de interés particular, que no afecten el orden público; además es evidente que en virtud de ella las partes evitan molestias, las preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios generalmente largos y costosos, suelen ocasionar. Así mismo, se evita o se le pone término a una controversia que ninguna de las partes tienen la seguridad de que será fallada a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es la esencia de la transacción. Cada parte tiene, pues que sacrificar algo de su pretendido derecho, aún cuando la ley no exige que dicho sacrificio sea de la misma magnitud.
De allí que, la transacción debidamente homologada, sustituye a la sentencia que habría de dictar el juez y, adquiere tal carácter de sentencia. Es la sentencia que se dieron las partes y que presta mérito ejecutivo cuando en la actuación judicial aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad de dinero, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; siempre en ambos casos, que de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada y procede la vía de apremio, esto es su ejecución, en el último de los dos supuestos.
La Cosa Juzgada es ley de las partes, o sea una norma subjetiva con carácter trascendente. Según Chiovenda es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia, es una forma en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí por supuesto derivan sus características en cuanto a lo irrecurrible, por cuanto es inmune a nuevos recursos, es inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo.
La cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social, pues aun cuando parte de la doctrina ha visto en un momento histórico determinado la institución de la cosa juzgada como sí careciera de autoridad, es obvio que no es así, pues de aceptarse esta tesis, se mantendría un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios, indefinidamente abiertos y existiría la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, exponiéndonos al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia injusta a cambio de terminar con aquel estado de zozobra social.
Se sostiene que la Cosa Juzgada no es sino la Homologación de un estado anterior al proceso, una declaración de certeza que despeja un estado de incertidumbre, y por ello tiene una función estrictamente declarativa. Es una presunción legal que no admite prueba en contrario, Iuris et de Iure (“artículo 1395,3 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos a o ciertos hechos...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada”).
Así también nos dice el artículo 1398 ejusdem “No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario”. Aquí se plasma la polivalencia de la Cosa Juzgada en nuestro ordenamiento jurídico de una forma sucesiva.
Ahora bien, en el escrito que se introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes “renuncian mutuamente a cualquier acción civil o penal originada de la existencia de dicha comunidad, poniendo términos a este juicio, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro.” (Resaltado nuestro)

Ante esta aseveración voluntaria y amistosa, este Tribunal Superior considera que al momento de utilizar la figura jurídica de la transacción, las partes estaban capacitadas legalmente para llevar a cabo la “Transactio”, donde convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, después de iniciado el proceso civil. Es por ello que esta transacción produce el efecto de una sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada y puede ejecutarse en todos sus puntos. Sin embargo, el juzgado de origen negó el decreto de ejecución, por cuanto consideró que las partes no indicaron que dada la posible negativa a cumplir, se procedería a la ejecución. En otras palabras, la consideró inejecutable.
Considera quien decide que, a la luz del contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, existe un principio general de ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal. Por consiguiente, la inejecución tendría que apoyarse en norma particular expresa que no existe en nuestro ordenamiento adjetivo y, por lo tanto, es procedente en derecho el decreto de ejecución de la transacción debidamente homologada. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y examinados los argumentos de las partes, con respecto a los bienes a dividir, con arreglo a lo dispuesto en el escrito de transacción, considera quien decide que las partes, aunque estuvieron de acuerdo en transar, en el punto tercero, ya descrito ampliamente sobre los 239.700 acciones que representan el cincuenta y nueve coma noventa y dos por ciento (59,92%) del capital social de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O. C.A., manifestaron su voluntad de mantener en comunidad las acciones en referencia; comunidad que subsistiría por un año, durante el cual, el demandante conservaría la administración de la clínica y pagaría una pensión a la demandada de novecientos mil bolívares mensuales, obligándose además a proporcionarle trimestralmente informes sobre la administración que ejercería y, una vez, transcurrido dicho año, las partes pactaron vender las acciones, por lo que una vez vendidas, es que se perfeccionaría la partición en cuanto a estos bienes, cuyo precio, de no haber acuerdo entre las partes sería fijado por un único perito avaluador que designaría el tribunal, a solicitud de una de las partes, previa notificación de la otra. Todo ello, sin menoscabo de que la venta pudiera efectuarse antes del transcurso del año, claro está si existiera acuerdo en ese sentido.
Decide este Tribunal de Alzada que se debe cumplir con la ejecución de las obligaciones, independientemente de las fuentes de que emanen. En el caso que estamos tratando al deudor de la presente apelación, el acreedor debe exigirle su cumplimiento en un “grado normal de diligencia”, es decir la que corresponde a una persona prudente y diligente, al buen padre de familia (bonus pater familiae).
Se presume legalmente que la obligación constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no; sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, ya voluntariamente, o en contra de su voluntad, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. Esta obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída (Artículo 1264 del Código Civil).
Las obligaciones plasmadas en la transacción entran en las categorías de DAR y HACER. Es de dar la obligación del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER de cancelar una pensión de novecientos bolívares mensuales durante el tiempo en que las acciones subsistan en comunidad, establecido en un máximo de un año, durante el cual, él las administraría. Es de hacer la obligación de rendir informes trimestrales sobre la situación patrimonial de la institución y, tienen ambas partes una obligación común de hacer que se concretaría en la venta de las acciones en el término máximo de un año, por el precio que, de no haber común acuerdo, establecería un perito especialmente designado para tal fin.
Las obligaciones de hacer plasmadas igualmente en la transacción homologada como cosa Juzgada, se ventila la determinación de la circunstancia de que el acreedor tenga interés en el cumplimiento de lo pautado, pero no basta con que el acreedor manifieste que tiene interés, sino que es necesario entender la propia naturaleza de la obligación, en el sentido de la forma de ejecutarla, si el obligado no la cumple voluntariamente.
La ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales. En el presente caso, la recurrente ha manifestado que Tulio Antonio Ramírez Dimmer ha expresado la imposibilidad de cumplir su obligación debido a problemas de caja de la institución. Sin embargo, según afirma la recurrente, ha fallado también en producir los informes a los que estaba obligado en virtud de la administración que se le confirió en la transacción.
De la obligación a término plasmada en el escrito contentivo de la transacción, se vislumbra que el cumplimiento o la ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto. Pues, la característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aún cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.
Las condiciones que reseña la transacción suscrita entre las partes, están infundidas dentro de la conceptualización del denominado “Término Convencional”, donde se estipula que las partes son libres de fijar tal modalidad , bajo los requisitos que la ley permite, todo ello para regular el término.
Así se observa que la transacción fue homologada el 19 de febrero de 2004, fecha en que adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que las obligaciones contraídas por las partes se hicieron exigibles desde la expresada fecha.
Se observa además que, la solicitud de la recurrente referida al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción, es de fecha 18 de octubre de 2004, es decir nueve meses después, habiéndose señalado la falta de pago de la pensión mensual correspondiente al mes de septiembre de 2004 y la omisión en la presentación de los informes; obligaciones que eran exigibles, la primera, después del transcurso del primer mes y, la segunda, después de transcurridos tres meses.
En el mismo sentido se observa que, la recurrente, previa notificación de su excónyuge, solicitó se ordenara el pago de la pensión convenida y se le conminara a la presentación de los informes, solicitando se fijara un lapso para que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIGMER la pusiera en posesión del cincuenta por ciento de las acciones que le corresponden, pero esta última solicitud no está amparada por los términos de la transacción. Lo que ha debido solicitar la recurrente es la ejecución de la transacción en los mismos términos en que fue pactada y ello condujo a error al juez de la recurrida, quien consideró que debía intentarse entonces una acción autónoma porque no se habían expresado en la transacción las consecuencias del incumplimiento.
En resumen, esta Alzada considera que la transacción, ya homologada, produjo los efectos de la cosa juzgada, pero solamente dentro de los límites de lo que fuera convenido, por lo que la ejecución debe ajustarse a esos límites y es procedente la solicitud de la recurrente en el sentido de que se ordene la ejecución de la transacción, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar la apelación interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, si la obligación de pagar la cuota mensual fue incumplida, obviamente que puede fijarse un término para el cumplimiento voluntario y, de no darse éste, procede la ejecución forzosa, conforme a las previsiones del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En el mimo sentido se observa que, si las partes convinieron en mantener en comunidad la propiedad de las acciones por el término de un año, es obvia la improcedencia de la solicitud de la recurrente referida a que se le ponga en posesión de las acciones que le corresponden, porque ese no fue el acuerdo, observando quien decide que si la obligación de ambas partes en cuanto a estas acciones fue la de vender las acciones en el término de un año, tratándose de una obligación a término, mal puede emitirse un pronunciamiento referido a la ejecución de lo pactado por las partes, hasta el vencimiento del término.
Por otra parte, si el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER se obligó a presentar informes trimestrales de la situación patrimonial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O., C.A., tratándose de una obligación de hacer, es procedente la solicitud de la recurrente en el sentido de que, al acordarse la ejecución, se le solicite rendir los informes en referencia y, ante el incumplimiento, por tratarse de una obligación que por su propia naturaleza no es convertible a una obligación creditoria, por ser de estricto orden personal, el tribunal de la ejecución deberá determinar el acto sustitutivo del cumplimiento, a solicitud de la recurrente, tal como está establecido en el encabezamiento del artículo 529 Procesal.
Por último se observa, comoquiera que la recurrente solicitó la notificación de su contraparte, debe practicarse esta notificación una vez ordenada la ejecución de la transacción, a los fines de proporcionar la oportunidad del cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes, representada por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 2004, el cual queda revocado.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al tribunal de origen decretar la ejecución de la transacción que fuera homologada por auto del 19 de febrero de 2004, en los términos contenidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, una vez decretada la ejecución, se proceda a la notificación del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER.


CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la federación.

LA JUEZ,


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO